Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / la asistencia familiar y le impuso un año y dos meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo. 2.8. Por tanto, aun cuando se admitiera que el registro de las otras dos sentencias en el rubro VI respondió a un error en el llenado del formato, subsiste respecto de aquella una omisión objetiva de información exigida por el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. El argumento referido a una supuesta información difundida por medios de comunicación locales acerca de que solo debían declararse sentencias emitidas a partir del año 2015 no resulta atendible, pues la obligación de declarar se determina por la normativa electoral vigente, la cual no establece una limitación temporal de esa naturaleza. 2.9. Asimismo, la información consignada en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato (ver SN 1.9.), por lo que el error alegado en el llenado del formato no lo exime del deber de declarar de manera completa las sentencias condenatorias fi rmes recaídas en su contra. En particular, se encuentra acreditado que la sentencia correspondiente al Expediente Nº 04913-2013-0-0401-JR-PE-01 no fue consignada en ningún rubro de la DJHV; por tanto, los argumentos del señor recurrente no desvirtúan la omisión objetiva ni la confi guración de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.10. La exclusión constituye la consecuencia expresamente establecida por el legislador para dicha omisión y no está condicionada a que se demuestre dolo, ánimo de ocultamiento o perjuicio concreto. Tampoco corresponde sustituirla por una anotación marginal mientras se encuentre vigente el plazo legal para excluir, pues la normativa no contempla dicha medida como alternativa frente a la infracción comprobada. 2.11. En cuanto al derecho de participación política y a los principios de razonabilidad, buena fe procedimental y celeridad invocados por el señor recurrente, debe recordarse que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que se ejerce conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico (ver SN 1.1. y 1.2.). En el presente caso, la exclusión no deriva de una valoración subjetiva sobre la conducta o la intención del señor candidato, sino de la comprobación objetiva de que omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, información exigida por el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Por ello, los derechos y principios invocados no desvirtúan la infracción acreditada ni permiten dejar de aplicar la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del mismo artículo. 2.12. En consecuencia, al haberse veri fi cado la omisión de información referida a una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que debía ser declarada en la DJHV, se con fi gura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00370-2026-JEE-CAYL/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que excluyó a don Carlos Armando Díaz Flores, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notifi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026031805 HUANCARQUI – CASTILLA – AREQUIPA JEE CAYLLOMA (ERM. 2026028175) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de septiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]