NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 103
103 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / en su contra por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo. 2.2. Asimismo, corresponde determinar si las discrepancias advertidas en determinados datos consignados en el rubro V de la DJHV constituyen una circunstancia que justi fi que la exclusión del señor candidato o si corresponde otorgarles el tratamiento previsto en la normativa electoral aplicable. Sobre la condena impuesta al señor candidato y su posterior situación jurídica 2.3. De los documentos remitidos por el Poder Judicial, que obran en autos, se advierte que el señor candidato fue condenado mediante la Sentencia Conformada, contenida en la Resolución Nº 51, del 18 de setiembre de 2014, recaída en el Expediente Nº 00126-2011-0-2901-JR- PE-01, como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Simón Bolívar. En dicha sentencia se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida, así como la pena de inhabilitación para ejercer función o cargo público, y se fi jó una reparación civil a favor de la parte agraviada. 2.4. Asimismo, se encuentra acreditado que la referida sentencia fue impugnada y que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Recurso de Nulidad Nº 561-2015, del 26 de octubre de 2015, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria y haber nulidad en el extremo referido al periodo de la pena de inhabilitación impuesta por tres (3) años; y, reformándolo, impuso dicha pena por el plazo de un (1) año. 2.5. Posteriormente, mediante el Auto de Vista Nº 07-2019, contenido en la Resolución s/n, del 3 de abril de 2019, el órgano jurisdiccional competente declaró rehabilitado al señor candidato. Para tal efecto, precisó, en su considerando tercero, que este había cumplido la pena privativa de libertad suspendida que le fue impuesta, cuyo periodo de suspensión fue de tres (3) años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de función o cargo público por el plazo de un (1) año, así como con el pago de la reparación civil. 2.6. En consecuencia, para determinar la situación jurídica electoral del señor candidato no corresponde atender únicamente a la existencia histórica de la sentencia condenatoria, sino que resulta necesario valorar integralmente las circunstancias jurídicas posteriores acreditadas en autos, particularmente, las referidas al cumplimiento de la pena, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia, incluido el pago de la reparación civil, y la rehabilitación judicial declarada por el órgano jurisdiccional competente. Sobre la con fi guración del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM 2.7. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales las personas que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. 2.8. Respecto de la naturaleza del delito materia de autos, corresponde tener presente que el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, previsto en el artículo 399 del Código Penal, se encuentra sistemáticamente ubicado dentro de los delitos de corrupción de funcionarios y, para efectos electorales, se encuentra comprendido en el supuesto referido a los delitos dolosos de corrupción de funcionarios previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 2.9. No obstante, la sola constatación de que una persona registra una sentencia condenatoria por alguno de los delitos comprendidos en dicha disposición no exime a este Supremo Tribunal Electoral de examinar su situación jurídica actual, especialmente cuando en autos se encuentra acreditado que, con posterioridad a la condena, se produjo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta y la correspondiente rehabilitación judicial. 2.10. Al respecto, resulta pertinente considerar el criterio desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1760-2026-JNE, recaída en el Expediente Nº ERM.2026024032, en la cual, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional, se ejerció control difuso respecto del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.). En dicho pronunciamiento, se determinó que la aplicación de dicho impedimento debe efectuarse atendiendo a los efectos jurídicos de la rehabilitación y al principio de resocialización, concluyéndose que no se encuentran impedidas de postular las personas condenadas por los delitos comprendidos en dicha disposición cuando hayan sido rehabilitadas conforme al ordenamiento jurídico. 2.11. Dicho criterio resulta aplicable al presente caso. En efecto, la situación jurídica del señor candidato no puede analizarse exclusivamente a partir de la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues en autos obran los pronunciamientos judiciales correspondientes que acreditan el cumplimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de la condena y su posterior rehabilitación judicial mediante el Auto de Vista Nº 07-2019, del 3 de abril de 2019. En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el señor candidato no se encuentra impedido de postular en las ERM 2026. Sobre la aplicación del criterio de la Resolución Nº 0085-2026-JNE 2.12. El JEE, al analizar la con fi guración del impedimento electoral, consideró, entre otros aspectos, el criterio desarrollado en la Resolución Nº 0085-2026- JNE, conforme al cual debía transcurrir un plazo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, además de verifi carse determinadas condiciones relacionadas con la rehabilitación judicial y las obligaciones derivadas de la condena. 2.13. Sin embargo, corresponde señalar que la Resolución Nº 1760-2026-JNE, emitida en el Expediente Nº ERM.2026024032, constituye un pronunciamiento posterior y especí fi camente referido al impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en el cual este Supremo Tribunal Electoral, atendiendo a la evolución de la jurisprudencia constitucional, efectuó una interpretación del referido impedimento compatible con el derecho de participación política y el principio de resocialización. 2.14. En consecuencia, no correspondía que el JEE mantuviera la exclusión sobre la única base de no haber transcurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, omitiendo valorar integralmente la situación jurídica del señor candidato a la luz del criterio desarrollado en la Resolución Nº 1760-2026-JNE. Sobre el derecho de participación política y el principio de resocialización 2.15. La Constitución Política reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y, dentro de este, el derecho a elegir y ser elegidos. Si bien dicho derecho puede estar sujeto a las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico, estas, por su carácter limitativo de derechos fundamentales, deben interpretarse de manera compatible con los principios constitucionales que informan su ejercicio. 2.16. En tal sentido, conforme al criterio adoptado en la Resolución Nº 1760-2026-JNE, la aplicación del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM debe ser compatible con el principio de resocialización y con los efectos jurídicos de la rehabilitación. Por ello, no corresponde mantener la restricción al derecho de participación política cuando, como ocurre en el presente caso, se encuentra acreditada judicialmente la rehabilitación del señor candidato luego del cumplimiento de las consecuencias derivadas de la condena.