NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 115
115 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / Adicional), que sus antecedentes judiciales y penales se encontraban en proceso de rehabilitación, de modo que la falta de individualización del segundo expediente no podría equipararse a una omisión de información. Al respecto, tal argumento no puede ser amparado. 2.10. En efecto, la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP no se satisface con la mera marcación a fi rmativa de una casilla, sino que exige consignar, de manera veraz y veri fi cable, los datos de la sentencia condenatoria fi rme impuesta al candidato, de modo que el elector pueda acceder a información cierta sobre su situación jurídica. En el presente caso, los datos consignados por la señora candidata efectuada, en el rubro IX, referida de manera indeterminada a “antecedentes judiciales y penales en proceso de rehabilitación”, no identi fi ca el número de expediente, la fecha, el órgano jurisdiccional ni el delito de la segunda sentencia, por lo que la declaración efectuada, en los hechos, no cumplió la fi nalidad informativa que la norma persigue respecto de dicha condena. 2.11. Cabe precisar que la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.12. En esa línea, no resulta atendible sostener que la exteriorización de una respuesta a fi rmativa, acompañada de datos que no se condicen con ningún proceso judicial real, equivalga al cumplimiento del deber de declaración. Por el contrario, dicha circunstancia determina que la sentencia contenida en el Expediente Nº 03722-2021-0-1501-JR-PE-07 haya permanecido sin ser puesta en conocimiento del electorado, que es precisamente el bien jurídico que la norma electoral busca proteger. 2.13. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza objetiva, orientada a la transparencia electoral; por consiguiente, corresponde al candidato la carga de consignar correctamente la información exigida, no siendo su fi ciente con acreditar una intención genérica de transparencia si, en los hechos, la información brindada no permite identi fi car la sentencia real. 2.14. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no habría existido dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, a efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es verifi car la omisión de la información exigida por ley, sin que resulte exigible acreditar el ánimo o la intencionalidad del candidato. En este caso concreto, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y que esta no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse comprendida en la información exigida por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.15. En tal sentido, las razones que pudieran haber motivado a la señora candidata a no individualizar el segundo expediente no desvirtúan, de manera objetiva, la omisión veri fi cada, en tanto dicha sentencia no fue identi fi cada ni, por tanto, puesta en conocimiento del electorado mediante la DJHV en la plataforma electoral. 2.16. Respecto de la alegada vulneración a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y al derecho al sufragio pasivo, así como a la solicitud de sustituir la exclusión por una anotación marginal, cabe señalar que la exclusión constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. Asimismo, la anotación marginal procede para corregir información inexacta o incompleta respecto de un dato ya declarado, mas no para suplir la omisión total de una sentencia condenatoria distinta que no fue en modo alguno individualizada en la DJHV, como ocurre en el presente expediente. La circunstancia de que el rubro V, referido a relación de sentencias, hubiera sido marcado en sentido a fi rmativo y consignado una (1) de las dos (2) sentencias no enerva la infracción con fi gurada, en tanto la ciudadanía no contó con la información veraz y completa que la norma exige desde la presentación de la DJHV. 2.17. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yovana Ochoa Quispe, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00385-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que dispuso la exclusión de doña Jessy Liz Yáñac Bendezú, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037990 DANIEL HERNÁNDEZ - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2026034133) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN DE EXCLUSIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos