NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 98
98 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / sin incurrir en error alguno. Ello por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fi n de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. 2.9. Respecto a la indebida aplicación automática del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el argumento no resulta amparable, toda vez que dicha disposición establece expresamente que la omisión de consignar una sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso da lugar al retiro del candidato. Si bien la señora recurrente invoca circunstancias como el tiempo transcurrido desde la sentencia y la información disponible al momento de efectuar su declaración, estas no desvirtúan la obligación legal de consignar dicha información ni la omisión objetivamente acreditada. Por tanto, no se advierte una aplicación automática de la norma, sino la aplicación de la consecuencia jurídica expresamente prevista ante el incumplimiento constatado 2.10. Respecto de la alegada falta de valoración del certi fi cado negativo de antecedentes, el argumento no resulta amparable, toda vez que dicho documento no desvirtúa la existencia de la sentencia con reserva de fallo condenatorio ni la obligación de consignarla en la DJHV. En efecto, el certi fi cado únicamente da cuenta de la información registrada en dicha base de datos al momento de su emisión, por lo que no puede ser considerado como un elemento que exonere al señor candidato del cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, aun cuando dicho documento pueda explicar la percepción del señor candidato respecto de su situación jurídica, no elimina la omisión objetivamente acreditada ni la consecuencia jurídica prevista por la norma, por lo que el agravio debe ser desestimado. 2.11. Respecto de la alegada di fi cultad para determinar la situación jurídica de la reserva de fallo del 2015, el argumento no resulta amparable, toda vez que la actuación del órgano fi scalizador se produjo con posterioridad a la omisión materia de análisis y estuvo orientada a veri fi car la información advertida, lo que no desvirtúa la obligación que tenía el señor candidato de consignarla en su DJHV. Asimismo, la eventual difi cultad para obtener información actualizada sobre el estado de la sentencia no determina que esta deje de ser una información que debía ser declarada, ni permite desconocer la omisión objetivamente acreditada. 2.12. Respecto de la alegada falta de valoración sufi ciente e individualizada de las circunstancias del caso, el argumento no resulta amparable, toda vez que las circunstancias invocadas por la señora recurrente no desvirtúan la omisión objetivamente acreditada ni la obligación legal de consignar la sentencia en la DJHV. Si bien estas pueden explicar las razones que habrían motivado la omisión, no eliminan la obligación prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP ni la consecuencia jurídica establecida ante su incumplimiento. En ese sentido, no resulta necesario que las circunstancias alegadas conduzcan a una conclusión distinta cuando no tienen aptitud para desvirtuar la causal de exclusión prevista expresamente por la norma, por lo que el agravio debe ser desestimado. 2.13. Finalmente, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ponderarse frente al derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. La gravedad de estos delitos justi fi ca que dicha información sea puesta en conocimiento de los electores, a fi n de que tomen una decisión informada; por ello, la normativa electoral exige que el candidato la consigne en su DJHV y prevé la exclusión en caso de incumplimiento. 2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Dámaris Belén Delgado Guzmán, personera legal de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01556-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que dispuso la exclusión de don Álvaro Jesús Cervantes Cusirramos, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026038834 CAYMA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2026034356)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto , “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho