Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente: a) En el rubro V de su DJHV indicó no tener información por declarar. b) Con el O fi cio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/ PJ, del 26 de junio de 2026, el subgerente de Registros Judiciales informó, entre otros aspectos, que el señor candidato registraba una sentencia condenatoria, del 22 de febrero de 1988, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado, recaída en el Expediente Nº 175-88, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de veinte (20) años. 2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00733-2026-JEE-PASCO/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato al concluir que este omitió consignar en su DJHV la referida sentencia condenatoria. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), referida a la omisión de información sobre sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia recaída en el Expediente Nº 175-88, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio cali fi cado. 2.8. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, pues aquel no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino también a incorporar de manera íntegra los datos exigidos, a fi n de que los ciudadanos ejerzan su derecho a elegir a sus autoridades y representantes de manera libre e informada. 2.9. Respecto de la alegada insu fi ciente motivación sobre la condición de sentencia condenatoria fi rme, corresponde señalar que la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP exige que la sentencia omitida tenga carácter fi rme. En el presente caso, el informe de fi scalización identi fi có la sentencia recaída en el Expediente Nº 175-88, por la cual se impuso al señor candidato una pena privativa de la libertad de veinte (20) años por el delito de homicidio cali fi cado, información que fue incorporada al expediente a partir de la documentación remitida por el Poder Judicial. Asimismo, durante el trámite de exclusión, el señor recurrente no cuestionó la existencia de dicha sentencia, sino que sustentó la omisión en circunstancias relacionadas con el tiempo transcurrido, la rehabilitación del candidato y la ausencia de intención de ocultamiento. 2.10. Por tanto, si de la documentación o fi cial remitida por el Poder Judicial se veri fi ca que dicha sentencia se encuentra consentida o ejecutoriada, la alegada insufi ciencia de motivación no resulta amparable, pues la controversia planteada por el señor recurrente estuvo dirigida principalmente a justi fi car la omisión de la información y no a desvirtuar documentalmente la condición jurídica de la sentencia identi fi cada en el procedimiento. 2.11. Sobre la alegada vulneración del principio de proporcionalidad y del derecho de participación política, el argumento no resulta amparable, pues la exclusión constituye el efecto legal expresamente establecido para la omisión advertida (ver SN 1.5.). Si bien el señor recurrente invoca circunstancias particulares, como la antigüedad de la sentencia, la rehabilitación y la ausencia de intención de ocultamiento, estas no desvirtúan el incumplimiento acreditado ni justi fi can apartarse de la regla aplicable. En consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos invocados, sino la aplicación del marco electoral vigente. 2.12. En cuanto a la ausencia de una conducta dolosa o fi nalidad defraudatoria, la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se con fi gura objetivamente con la falta de declaración de los datos exigidos en la DJHV, sin que sea necesario acreditar una intención deliberada de ocultamiento. Por ello, el error de comprensión alegado por el señor recurrente no desvirtúa el supuesto veri fi cado ni impide la aplicación de la causal de exclusión. 2.13. En relación con la trayectoria electoral previa del señor candidato, su participación en anteriores procesos electorales no lo exime del deber de consignar íntegramente los datos requeridos en la DJHV ni desvirtúa la falta advertida en el presente proceso. Por tanto, dicha circunstancia puede ser valorada como elemento contextual, pero carece de entidad su fi ciente para dejar sin efecto la exclusión. 2.14. En lo concerniente a los principios pro homine y de conservación de la candidatura, estos no permiten desconocer una disposición expresa de la legislación electoral. Al encontrarse acreditado el supuesto regulado en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, no corresponde sustituir la exclusión por una alternativa