NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 110
110 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC. 2 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2554588-1 Confirman la Resolución N ° 05304-2026- JEE-LICN/JNE RESOLUCIÓN Nº 3653-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026033126 LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO (ERM.2026031618) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Rey de Castro Mesa (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 05304-2026-JEE-LICN/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró improcedente su solicitud de renuncia a la candidatura de regidor para el Concejo Metropolitano de Lima, departamento de Lima, presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, don Ricardo Antonio Torres Valdivieso, personero legal titular de la OP, presentó solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima, la cual incluye al señor recurrente. 1.2. Posteriormente, el 3 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó solicitud de renuncia a la candidatura de regidor por razones estrictamente personales. 1.3. Con la Resolución Nº 05150-2026-JEE-LICN/JNE, del 4 de agosto de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de renuncia. Asimismo, le otorgó al señor recurrente el plazo de un (1) día hábil para subsanar la observación referida al comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente al trámite de renuncia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Dicho pronunciamiento fue noti fi cado, en la misma fecha, a las 19:43:39 horas, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación Nº 366400-2026-LICN. 1.4. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación, adjuntando el comprobante de pago de la tasa requerida. 1.5. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de renuncia, debido a que el escrito de subsanación fue presentado, de forma extemporánea, al haber vencido el plazo otorgado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 05304-2026-JEE-LICN/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que la decisión de renuncia responde a la autonomía de su voluntad, por lo que obligarlo a mantener una candidatura rechazada vulnera su libertad individual. b) Señala que el derecho a participar en asuntos públicos abarca tanto la vertiente positiva (postular) como la negativa (desistir o renunciar), debiendo interpretarse las limitaciones a este derecho de forma estricta bajo el principio pro persona . c) Argumenta que no existe norma con rango legal que obligue a un ciudadano a permanecer forzosamente como candidato cuando ya expresó formalmente su voluntad de desistir dentro del plazo. d) Explica que la ligera demora en la carga de la subsanación formal no derivó de negligencia, sino de un hecho sobrevenido de interés público: su designación como secretario de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), mediante Resolución Ministerial Nº 258-2026-PCM (publicada el 1 de agosto de 2026 en el diario o fi cial El Peruano). e) Mani fi esta que asumir de inmediato dicho cargo de alta dirección conllevó tareas impostergables de transferencia, recepción de despacho y atención prioritaria a la marcha administrativa del Estado. f) Precisa que, si bien esta situación no cali fi ca estrictamente como fuerza mayor, constituye una circunstancia objetiva que impidió la revisión oportuna de sus plataformas personales, justi fi cando la presentación del escrito de subsanación, el 6 de agosto de 2026. g) Resalta que actuó con diligencia al efectuar el pago inmediatamente después de conocer la observación, cumpliendo el artículo 40 del Reglamento de Inscripción (destinado a asegurar el sustento probatorio y recaudatorio, no a sancionar la renuncia). h) Indica que al emitirse la resolución de improcedencia, la autoridad electoral ya contaba con los tres (3) elementos sustanciales: la voluntad expresa de renunciar, la presentación oportuna de la solicitud y el pago íntegro de la tasa. i) Refi ere que la extemporaneidad radicó únicamente en el momento de ingreso de la subsanación, lo cual confi gura un aspecto meramente instrumental que no alteró el cronograma electoral ni afectó a terceros o al erario público. j) Sostiene que las normas procedimentales deben interpretarse en sentido favorable a la admisión de las pretensiones del administrado, por lo que imponer la consecuencia más severa por una falta puramente formal subsanada resulta desproporcionado. k) Concluye que la resolución impugnada incurrió en un excesivo rigorismo formalista, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sobre la prevalencia de la verdad material y el fondo sobre la forma. l) Enfatiza que, en su calidad de alto funcionario de la PCM, le es exigible una estricta neutralidad e imparcialidad electoral, conforme al Código de Ética de la Función Pública (Ley Nº 27815). m) Advierte que forzar su permanencia en la cédula de votación proyectaría la falsa imagen de una candidatura activa, induciendo a error al electorado y distorsionando la contienda de las ERM 2026. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva,