NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 139
139 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23). 9. En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecúa a la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú). 10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia. 11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC). 12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación. Conclusión 13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abner Luis Lozano Torres, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 01649-2026-JEE- CPOR/JNE, del 21 de agosto de 2026; y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC.2 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2554584-1 Confirman la Resolución N° 02323-2026- JEE- TRUJ/JNE RESOLUCIÓN N° 3682-2026-JNE Expediente N° ERM.2026039136 FLORENCIA DE MORA - TRUJILLO - LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2026036640)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02323-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Roberto Martín Dávila Bazán, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. A través del Informe N° 000006-2026-TOT- JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, del 18 de agosto de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó que no tenía información que declarar. Al respecto, a través del O fi cio N° 002891-2026-P-CSJLE-PJ, del 14 de agosto de 2026, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este comunicó que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 25 de julio de 2016, recaída en el Expediente N° 00136-2013-0-3202-JM-PE-02 y emitida por el Tercer Juzgado Penal Transitorio (sede Quechuas) de la referida Corte. A través de dicha resolución judicial, el señor candidato fue condenado como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, a seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, y al pago de una reparación civil de S/ 700.00. Asimismo, la citada Presidencia remitió la Resolución N° 12, de la misma fecha, que declaró consentida dicha sentencia. 1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 02221-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento de exclusión contra el señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente y al candidato, a quienes otorgó el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue noti fi cado el 20 de agosto de 2026 en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación N° 397468-2026- TRUJ, y se tuvo por noti fi cado al señor candidato en la misma fecha, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 1.3. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, en los que señaló, principalmente, lo siguiente: a) El señor candidato actuó en todo momento bajo el principio de buena fe y sin intención de ocultar información, puesto que estructuró su declaración sobre la base de la información o fi cial que el propio Estado ponía a su disposición. Como prueba de ello, acreditó que en el