Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción. 22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. 1.13. El artículo 17 precisa: Artículo 17.- Depósito del pronunciamiento o actuación jurisdiccional Emitido el pronunciamiento o actuación jurisdiccional que corresponda, el encargado de efectuar la noti fi cación electrónica de la Secretaría General del JNE o el secretario del JEE, utilizando el certi fi cado digital que acredita su identidad digital y el software autorizado, fi rma digitalmente en el acto de depósito del archivo electrónico en el buzón de noti fi caciones de la casilla electrónica correspondiente. El depósito es exclusivo para el pronunciamiento o actuación jurisdiccional. No incluye anexos o adjuntos, debido a que todas las actuaciones jurisdiccionales se encuentran en cada expediente que está publicado en el portal institucional del JNE. Los expedientes jurisdiccionales son de acceso público en el portal institucional del JNE, conforme a los enlaces indicados en el artículo 14. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que, en el rubro V de su DJHV, consignó que no tenía información por declarar; sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se veri fi có que registraba una sentencia condenatoria por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, recaída en el Expediente Nº 01322-2024 y consentida mediante la Resolución Nº 05, del 3 de abril de 2025. En tal sentido, el JEE consideró con fi gurada la omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y dispuso la exclusión del señor candidato. Frente a ello, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación, correspondiendo a este Supremo Tribunal Electoral evaluar los agravios formulados. 2.2. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fi n de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación. 2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que resulta exigible que la información proporcionada por los candidatos sea íntegra y veraz. En ese contexto, el ordenamiento electoral establece consecuencias jurídicas frente a la omisión de determinada información que, por su naturaleza, resulta relevante para el conocimiento de la ciudadanía y para el ejercicio informado del derecho al sufragio. Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa 2.4. El señor recurrente sostiene que el procedimiento de exclusión se tramitó irregularmente, debido a que no se le corrió traslado del informe de fi scalización, ni al señor candidato, lo que impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Asimismo, cuestiona que el JEE no se haya pronunciado sobre dicho extremo en la resolución apelada. 2.5. Al respecto, el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV establece que, cuando el JEE considere que los hechos descritos en el informe de fi scalización con fi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, debe disponer el inicio del procedimiento y correr traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al candidato, para que presenten los descargos correspondientes dentro del plazo de un (1) día calendario. 2.6. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00390-2026-JEE-CONV/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE dispuso expresamente correr traslado de dicha resolución, junto con el Informe Nº 000001-2026-MAY-JEELACONVENCION-ERM2026/JNE y los demás actuados pertinentes, al personero legal de la OP y al señor candidato, precisando que dichos actuados podían ser consultados a través de la Plataforma Electoral del JNE. Asimismo, dispuso que el referido pronunciamiento fuera noti fi cado en las respectivas casillas electrónicas. 2.7. De los actuados se advierte, además, que la referida resolución fue noti fi cada el 3 de agosto de 2026, mediante las Noti fi caciones Nº 364600-2026-CONV y Nº 364601-2026-CONV, al señor candidato y al personero legal de la OP, respectivamente. Dichas noti fi caciones acreditan que ambos sujetos procesales tomaron conocimiento de la resolución que dispuso el inicio del procedimiento y el traslado de los actuados. 2.8. Cabe precisar que la circunstancia de que el informe de fi scalización no haya sido incorporado como archivo adjunto a la noti fi cación electrónica no implica, por sí misma, la inexistencia del traslado, pues la resolución indicó expresamente que el informe y los demás actuados podían ser consultados mediante la Plataforma Electoral del JNE. Ello guarda correspondencia con el régimen de notifi cación electrónica, conforme al cual el depósito en la casilla electrónica recae sobre el pronunciamiento o actuación jurisdiccional, mientras que los actuados que integran el expediente se encuentran disponibles para su consulta. 2.9. A ello se suma que la OP ejerció efectivamente su derecho de defensa, pues presentó su escrito de absolución de traslado el 4 de agosto de 2026, en el que desarrolló precisamente los argumentos que consideró pertinentes respecto de la sentencia condenatoria, su rehabilitación y la obligación de consignarla en la DJHV. 2.10. En consecuencia, se encuentra acreditado que el personero legal de la OP y el señor candidato fueron debidamente puestos en conocimiento del procedimiento y de los actuados materia de traslado, y que la OP tuvo oportunidad de formular sus descargos y efectivamente la ejerció. Por tanto, no se advierte una afectación concreta al derecho de defensa ni una situación de indefensión material, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.