NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 72
72 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución Política) podría mantenerse; mientras el fi n de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma efi cacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fi n de poner en conocimiento las sentencias de condena penal. 5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria fi rme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fi n legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 Constitución Política (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19). Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria fi rme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que rea fi rma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional. Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales 6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes: 6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (artículo 34-A de la Constitución Política). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción de fi nitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin fi rmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia fi rme para efecto de producir la exclusión. 6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y al literal f del numeral 5 artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2, 3), fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER). 7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo inde fi nido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad: En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos rati fi cados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23). En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecua con la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política). En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023- PA/TC, f. 36). 8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación. Conclusión 9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de