NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 70
70 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / Sobre la omisión de la sentencia condenatoria en la DJHV 2.11. De otro lado, el señor recurrente no niega la existencia de la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato, sino que sostiene que esta fue rehabilitada mediante la Resolución Nº 10, del 11 de setiembre de 2025, por lo que, a su criterio, no correspondía consignarla en la DJHV. Asimismo, a fi rma que el Reglamento de la DJHV no regula expresamente la declaración de sentencias rehabilitadas. 2.12. Sobre el particular, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado, mediante sentencia dictada en el Expediente Nº 01322-2024, como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres y los integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, por lo que se le impuso diez (10) meses de pena privativa de libertad, convertida en multa, además de inhabilitación y reparación civil. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 05, del 3 de abril de 2025. 2.13. Asimismo, se encuentra acreditado que, al completar su DJHV, el señor candidato consignó “NO TENGO” información por declarar en el rubro V, referido a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos. Por tanto, al contrastar la información consignada por el señor candidato y la información que posteriormente fue obtenida de los registros judiciales, se evidencia de manera objetiva que existía una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que no fue declarada en la DJHV. 2.14. En ese sentido, el literal 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, mientras que el numeral 23.5 del mismo artículo dispone que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. En concordancia con ello, el artículo 6 del Reglamento de la DJHV exige registrar la relación de sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos que hubieran quedado fi rmes, y el artículo 15 establece la consecuencia jurídica correspondiente frente a su omisión. 2.15. De este modo, la obligación electoral está determinada por la existencia de una sentencia condenatoria fi rme impuesta por delito doloso, supuesto que se encontraba plenamente con fi gurado al momento en que el señor candidato suscribió su DJHV. La normativa electoral no establece que dicha obligación desaparezca por el transcurso del tiempo, por el cumplimiento de la pena o por la posterior rehabilitación del candidato. Sobre los efectos de la rehabilitación2.16. El señor recurrente sostiene que, mediante la Resolución Nº 10, del 11 de setiembre de 2025, el órgano jurisdiccional penal tuvo por ejecutado el proceso y rehabilitó al señor candidato, restituyéndole los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, y dispuso, además, la cancelación de la reparación civil y las actuaciones correspondientes para la cancelación de sus antecedentes penales. 2.17. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral no desconoce ni pretende desconocer los efectos que la rehabilitación produce en el ámbito penal, conforme al artículo 69 del Código Penal. Sin embargo, la controversia que corresponde resolver en el presente caso es distinta, y consiste en determinar si la rehabilitación eximía al señor candidato de cumplir con un deber de información expresamente establecido por la legislación electoral, referido a consignar en su DJHV la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso. 2.18. En tal sentido, la rehabilitación no modi fi ca el hecho de que al señor candidato le fue impuesta una sentencia condenatoria que adquirió fi rmeza antes de la presentación de su DJHV. Precisamente, el dato exigido por la legislación electoral es la relación de sentencias condenatorias fi rmes, no la relación de antecedentes penales vigentes al momento de presentar la declaración. 2.19. Por ello, el hecho de que la rehabilitación produzca la restitución de derechos y la cancelación de antecedentes en los términos previstos por la legislación penal no permite equiparar la sentencia impuesta con un hecho inexistente, ni genera una excepción que haya sido contemplada por la normativa electoral respecto del deber de declaración. 2.20. Esta interpretación guarda correspondencia con la fi nalidad de la DJHV, que consiste en proporcionar al electorado información relevante sobre los candidatos, de manera que pueda ejercer su derecho al voto de forma informada. En ese marco, la obligación de declarar una sentencia condenatoria fi rme constituye un deber de transparencia electoral que no puede ser sustituido por la sola veri fi cación de la existencia o inexistencia de antecedentes penales vigentes. Sobre la Sentencia 31/2025 del Tribunal Constitucional 2.21. El señor recurrente invoca asimismo la Sentencia 31/2025 del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 01242-2023-PA/TC, para sostener que los efectos de la rehabilitación deben ser considerados al momento de evaluar las restricciones a los derechos de participación política. 2.22. Al respecto, en dicho pronunciamiento el Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad de la aplicación del impedimento para postular previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, respecto de una persona cuya sentencia condenatoria había sido rehabilitada. Por tanto, el análisis constitucional estuvo dirigido a determinar si resultaba legítimo mantener una restricción al derecho de participación política, pese a la rehabilitación del ciudadano. 2.23. En cambio, en el presente caso, la controversia no se encuentra referida a la existencia de un impedimento para postular derivado de la sentencia condenatoria, ni se sustenta la exclusión del señor candidato en el hecho de haber sido condenado por delito doloso. La exclusión materia de autos responde a un supuesto distinto, esto es, la omisión de consignar en su DJHV una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, conforme a lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.24. Por tanto, el criterio constitucional desarrollado en la Sentencia 31/2025 no determina la inaplicación de la obligación de declarar la sentencia condenatoria fi rme en el presente caso, pues aquí no se está restringiendo la postulación del señor candidato por la existencia de una condena rehabilitada, sino aplicando la consecuencia jurídica prevista por la legislación electoral ante la omisión de información obligatoria en la DJHV. Sobre la alegada interpretación extensiva de la normativa electoral 2.25. El señor recurrente sostiene, fi nalmente, que el JEE efectuó una interpretación extensiva del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, al considerar que la obligación de declarar comprende una sentencia que posteriormente fue rehabilitada. 2.26. Este argumento tampoco resulta atendible. La consecuencia jurídica aplicada por el JEE no deriva de una interpretación extensiva de la norma, sino de la aplicación directa del supuesto previsto legalmente, es decir, la existencia de una sentencia condenatoria fi rme impuesta por delito doloso que no fue consignada en la DJHV. 2.27. En efecto, la normativa electoral no distingue, para efectos del deber de declaración, entre sentencias condenatorias fi rmes que mantienen antecedentes penales vigentes y aquellas respecto de las cuales posteriormente se hubiera producido la rehabilitación. 2.28. Además, conforme al artículo 19 del Reglamento de Inscripción, la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, quien debe verifi car que esta sea auténtica, completa y actualizada, asumiendo las consecuencias jurídicas derivadas de haber consignado información incompleta. 2.29. En consecuencia, al haberse acreditado la existencia de la sentencia condenatoria fi rme y su omisión en el rubro correspondiente de la DJHV, se con fi gura objetivamente la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, sin que resulte necesario acreditar una intención deliberada de ocultamiento.