NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 75
75 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.9. El numeral 169.1 del artículo 169 señala lo siguiente: Artículo 169.- Queja por defectos de tramitación 169.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución de fi nitiva del asunto en la instancia respectiva. En el Código Procesal Civil1.10. La Primera Disposición Final establece: PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con relación a la queja por defectos de tramitación 2.1. Si bien el señor recurrente delimitó expresamente su recurso al extremo que declaró improcedente la queja, los cuestionamientos formulados se vinculan con la admisión y valoración de los elementos empleados para declarar fundada la tacha y excluir al señor candidato. En atención al derecho de participación política y al principio de tutela jurisdiccional efectiva, corresponde examinar la incidencia de dichas actuaciones en la decisión que determinó su apartamiento del proceso electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.). 2.2. El señor recurrente sostiene que el JEE no podía resolver la queja formulada contra su propia actuación y que debía elevarla al JNE. Al respecto, la queja por defectos de tramitación regulada en el numeral 169.1 del artículo 169 del TUO de la LPAG constituye un remedio reconocido a los administrados dentro del procedimiento administrativo, destinado a corregir las de fi ciencias de tramitación antes de la resolución de fi nitiva del asunto. Sin embargo, el JEE y el JNE, al conocer y resolver controversias electorales, ejercen función jurisdiccional, por lo que el presente procedimiento de tacha no se encuentra comprendido en dicho supuesto (ver SN 1.4. y 1.9.). 2.3. De la normativa electoral prevista se advierte que, contra la resolución que resuelve una tacha, procede el recurso de apelación y, ante su denegatoria, la queja correspondiente. En cambio, la queja por defectos de tramitación no ha sido contemplada como un mecanismo autónomo para cuestionar la falta de atención de un escrito presentado durante el procedimiento de tacha. La aplicación supletoria del Código Procesal Civil respecto de lo no regulado no supone incorporar a este procedimiento jurisdiccional una vía propia del procedimiento administrativo (ver SN 1.4., 1.5., 1.6., 1.8., 1.9. y 1.10.). 2.4. En esa medida, la presentación de las quejas por defectos de tramitación del 13 y 18 de agosto de 2026 no determina la apertura de una vía autónoma dentro del procedimiento de tacha ni modi fi ca los mecanismos impugnatorios previstos en la normativa electoral. 2.5. Sin perjuicio de ello, el planteamiento material contenido en el escrito del 11 de agosto de 2026 fue examinado por el JEE en la resolución impugnada. Además, el señor recurrente conoció la identidad de la señora tachante, la sentencia invocada y el impedimento atribuido, y absolvió la tacha desarrollando argumentos sobre el estado procesal y los efectos jurídicos de dicho pronunciamiento. Por consiguiente, no se advierte una afectación concreta al derecho de defensa de la OP. 2.6. En cuanto a la alegada motivación no individualizada, las inconsistencias descritas en los literales c) y d) de los agravios –referidas a los artículos reglamentarios citados, a la hora de presentación del escrito y al número de la resolución de admisión– constituyen errores materiales que no alteraron el objeto de la tacha ni impidieron identi fi car al señor candidato, la sentencia alegada y el impedimento invocado. En consecuencia, dichas de fi ciencias no justi fi can revocar o dejar sin efecto el extremo cuestionado. 2.7. Por tanto, corresponde desestimar los agravios dirigidos contra el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 01163-2026-JEE-HNCO/JNE y con fi rmar dicho extremo. Sobre la naturaleza de la tacha 2.8. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.). 2.9. La tacha constituye un mecanismo de control de legalidad destinado a veri fi car el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos. Debido a que su estimación puede producir el apartamiento de un candidato del proceso electoral, quien la formula debe identi fi car la infracción alegada y aportar los medios probatorios que permitan acreditarla (ver SN 1.8.). 2.10. En ese sentido, corresponde determinar: i) si la queja por defectos de tramitación constituye una vía prevista dentro del procedimiento de tacha; y ii) si la documentación o fi cial obrante en el expediente de inscripción podía ser valorada para veri fi car el impedimento atribuido al señor candidato, pese a no haber sido acompañada al escrito de tacha. Sobre la sentencia alegada en la tacha2.11. En el presente caso, la señora tachante invocó la Sentencia Nº 028-2025 como sustento del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución y señaló que dicho pronunciamiento, así como las actuaciones judiciales relacionadas, obraban en el Expediente Nº ERM.2026020910. Si bien no acompañó dicha documentación a su escrito de tacha, individualizó la sentencia, el proceso penal y el expediente electoral en el que podía ser ubicada (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.12. Al respecto, en el Expediente Nº ERM.2026020910, correspondiente a la inscripción de la lista, se veri fi ca que el 26 de junio de 2026, don Limber Hamilton Rodríguez Jara presentó un escrito