NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (18/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 208
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 54
54 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2026 El Peruano / electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , este órgano colegiado, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el referido recurso. Sobre el caso en concreto 2.2. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver S.N 1.4.). 2.3. Se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no ha consignado, en el rubro V, una información por declarar. Ello, según la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, contenida en el O fi cio N° 002555-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ –en el cual se adjunta la relación de antecedentes penales de candidatos inscritos–. Así, el señor candidato no declaró la sentencia dictada en el Expediente N° 91-2013, emitida por el Segundo Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de la Corte Superior de Justicia, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad (artículo 274 del Código Penal), que le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad condicional y reparación civil de S/ 1140.00, sentencia que, mediante Resolución N° 20, de 12 de setiembre de 2014, fue declarada consentida. 2.4. De conformidad con lo preceptuado en la normativa electoral, la omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, las que incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato (ver SN 1.4., 1.6.y 1.9.). 2.5. Así, el señor candidato al omitir declarar la sentencia dictada en el Expediente N° 91-2013, emitida por el Segundo Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de la Corte Superior de Justicia, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, y el artículo 15 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.); en consecuencia, da lugar al retiro del citado de la lista de candidatos correspondiente. En cuanto a la DJHV y las sentencias condenatorias 2.6. La DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado . En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral. Respecto de lo alegado por la señora recurrente 2.7. La señora recurrente centra su defensa en que la resolución desestima el argumento del artículo 61 de Código Penal, el cual sustenta que, si la persona cumple todas las condiciones durante el período de prueba y no comete otro delito doloso, la condena suspendida se considera como no pronunciada , con los efectos legales que establece dicho cuerpo legal penal.2.8. Al respecto, el hecho de que la persona cumpla obligaciones del período de prueba, no cometa otro delito doloso y que la condena suspendida se considere no pronunciada, no implica que pueda omitirse consignar dicha información en la DJHV . Lo relevante para el cumplimiento del deber de brindar información transparente en la DJHV es que el candidato publicite y ponga en conocimiento del electorado lo solicitado en dicho documento; en este caso particular, la existencia de una sentencia por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad previsto en el artículo 274 del Código Penal. 2.9. Además, cabe precisar que el JEE, al tener la información de la sentencia no declarada, otorgó a la señora recurrente y al candidato la oportunidad de formular sus descargos y ejercer plenamente su derecho de defensa. En ese marco, tuvo la posibilidad de presentar medios probatorios que eventualmente pudieran desvirtuar los elementos obrantes en el expediente, mas no lo hizo así. 2.10. Adicionalmente, corresponde mencionar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia y acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que el derecho fundamental de participación política no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser regulados de conformidad con los sistemas electorales de cada país. Sobre la obligación de declarar sentencias 2.11. La normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4). 2.12. De ese modo, la fi nalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni veri fi car la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación. 2.13. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente. 2.14. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORIA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00559-2026-JEE-LIO3/ JNE, del 28 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que dispuso la exclusión de don Antonio Wilber Reynaga Valencia, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.