Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 137

137 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / habría sido modi fi cado luego de la publicación provisional. Por ello, la sola generación de un nuevo número de expediente no acredita que se haya alterado el objeto sometido al control ciudadano. 2.13. Tampoco se advierte una afectación a su derecho de formulación de tacha, pues, luego de conocer la Resolución Nº 2271-2026-JNE y las actuaciones posteriores, presentó escritos los días 9 y 11 de agosto de 2026, mediante los cuales amplió los fundamentos de la tacha e incorporó nuevos medios probatorios. Dichos escritos fueron admitidos y trasladados a la OP junto con la tacha inicial. 2.14. Del mismo modo, la concesión del plazo excepcional no constituyó un tratamiento arbitrario o privilegiado, sino la ejecución de una decisión jurisdiccional emitida por este Supremo Tribunal Electoral luego de valorar las circunstancias sometidas a su conocimiento. En consecuencia, los principios de igualdad y preclusión no pueden ser invocados para desconocer los efectos de dicho pronunciamiento. 2.15. Finalmente, aun cuando la tacha no se encuentra limitada a impedimentos personales del candidato, el JEE sí examinó las actuaciones posteriores alegadas por la señora recurrente y concluyó que no acreditaban una infracción electoral nueva y autónoma. Por ello, no se advierte la contradicción ni la incongruencia omisiva alegadas, pues el JEE diferenció la cuestión ya resuelta por el Pleno del JNE de los hechos que correspondía evaluar dentro del procedimiento de tacha. 2.16. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución Nº 00689-2026-JEE-URUB/JNE, que declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). 2.18. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lauriza Holguín Leyva; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00689-2026-JEE-URUB/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró infundada la tacha formulada en contra de don Yefrey Alfredo Lucana García, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, por la organización política Partido Político PRIN en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS. BURNEO BERMEJO GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2555885-1Confirman la Resolución N° 01591-2026-JEE- LIO2/JNE RESOLUCIÓN N° 3304-2026-JNE Expediente N° ERM.2026035657 SAN BORJA - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2026029399)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 25 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ronald Wilder Castillo Rojas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01591-2026-JEE-LIO2/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso contra don Alberto Tejada Conroy, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución N° 01263-2026-JEE-LIO2/ JNE, del 17 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026016265, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluyó al señor candidato como postulante al cargo de alcalde. 1.2. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola, esencialmente, en lo siguiente: a) Sostiene que la candidatura del señor candidato proviene de un proceso de democracia interna conducido por un Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE) cuya presidenta no contaba con habilitación registral vigente para actuar ante la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Al respecto, señala que la información del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) consignaba a doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez como presidenta del CNE y que su renuncia produciría efectos desde el 20 de febrero de 2026; sin embargo, también registraba a doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad como presidenta desde el 27 de diciembre de 2025. b) El 16 de febrero de 2026, venció el plazo para comunicar a la ONPE la modalidad de elecciones primarias y, de conformidad con los numerales 9.4, 11.1 y 11.2 del Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, dicha actuación debía ser realizada por el presidente del órgano electoral central con inscripción vigente en el ROP. Bajo esa premisa, si la comunicación fue suscrita por doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad, esta no habría acreditado una investidura registral exclusiva y vigente; y, si no existió una comunicación válida, la OP no se encontraba habilitada para realizar elecciones primarias. c) La irregularidad también alcanzaría a las actuaciones efectuadas mediante el Registro de Elecciones Primarias (REP), cuyo uso y gestión son responsabilidad del presidente del órgano electoral central. En ese sentido, considera que la posterior inscripción de doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad y los documentos partidarios suscritos por ella no podían subsanar retroactivamente el defecto alegado. d) Indica que la resolución que admitió la lista de candidatos no determinó quién ejercía válidamente la presidencia del CNE al 16 de febrero de 2026, así como tampoco precisó la identidad de la persona que suscribió la comunicación de la modalidad de elecciones primarias o efectuó las actuaciones correspondientes en el REP. Por ello, solicitó la incorporación de documentación ofi cial de la Dirección Nacional de Registro de