Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 135

135 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / excepcional, único e improrrogable, había vencido el 19 de junio de 2026. b) Las capturas de pantalla y el registro de la lista en estado de borrador no acreditaban que la solicitud hubiera sido presentada dentro del plazo ni demostraban una falla técnica individualizada que imposibilitara culminar el trámite. c) La organización política no presentó oportunamente un ticket de soporte, comunicación al JEE, constancia de error o informe técnico que identi fi cara al usuario, la sesión, la operación frustrada o el momento concreto en que se produjo el inconveniente. d) La organización política también tenía habilitada la modalidad de presentación física, por lo que la admisión de la lista afectaría los principios de igualdad, preclusión y seguridad jurídica. 1.13. El 9 de agosto de 2026, la señora recurrente amplió los fundamentos de su tacha y ofreció medios probatorios sobrevenidos. Señaló, principalmente, que la Resolución Nº 00567-2026-JEE-URUB/JNE fue publicada después de presentada la tacha y que la Resolución Nº 2271-2026-JNE no se encontraba públicamente incorporada al expediente de apelación cuando ejerció dicho mecanismo de control. Asimismo, cuestionó que, luego de iniciarse el periodo de tachas, se hubiera habilitado nuevamente el sistema Declara+, generado un nuevo expediente de inscripción y archivado el expediente inicialmente publicado, lo que, a su consideración, habría modi fi cado el objeto sometido al control ciudadano y afectado su derecho de contradicción. 1.14. El 11 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó un nuevo escrito en el que reiteró el supuesto incumplimiento del plazo de presentación y solicitó que se incorporen y valoren, por conexión objetiva, los documentos obrantes en los Expedientes Nº ERM.2026024084, ERM.2026024687 y ERM.2026033245. 1.15. A través de la Resolución Nº 00685-2026-JEE- URUB/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta, de sus anexos y de los escritos posteriores al personero legal titular de la organización política, para que presente sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. 1.16. El 13 de agosto de 2026, el personero legal titular de la organización política absolvió el traslado y solicitó que la tacha sea declarada infundada, argumentando, principalmente, lo siguiente: a) La controversia relativa a la presentación extemporánea y a las fallas del sistema Declara+ ya había sido resuelta de manera de fi nitiva por el Pleno del JNE mediante la Resolución Nº 2271-2026-JNE. b) El Informe Nº 000486-2026-ODT/JNE acreditó las incidencias tecnológicas que afectaron el procedimiento de presentación, por lo que había operado la preclusión respecto de su valoración. c) La organización política presentó la solicitud dentro del plazo excepcional concedido por el JEE y las actuaciones posteriores fueron realizadas en cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Pleno del JNE. 1.17. Por medio de la Resolución Nº 00689-2026-JEE- URUB/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, y dispuso la continuación del trámite de inscripción. Fundamentó su decisión, esencialmente, en que: a) La controversia sobre la presentación inicial y las incidencias técnicas ya había sido resuelta por el Pleno del JNE mediante la Resolución Nº 2271-2026-JNE, cuyos efectos no podían ser desconocidos ni revisados por el JEE a través de un procedimiento de tacha. b) La organización política presentó la nueva solicitud dentro del plazo excepcional de veinticuatro horas concedido mediante la Resolución Nº 00567-2026-JEE-URUB/JNE. c) Los cuestionamientos relativos a la oportunidad de publicación de las resoluciones, la habilitación de Declara+ y la generación de un nuevo expediente no acreditaban una infracción electoral que determinara la improcedencia de la candidatura. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 14 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque la decisión y se declare fundada la tacha, argumentando lo siguiente: a) El JEE incurrió en motivación aparente e incongruencia omisiva, pues no respondió de manera individualizada los hechos posteriores alegados en la ampliación de la tacha, relacionados con la publicación provisional de la lista, la oportunidad de publicación de la Resolución Nº 2271-2026-JNE, la reapertura del sistema Declara+ y la generación de un nuevo expediente de inscripción. b) El JEE equiparó indebidamente el procedimiento de apelación promovido por la OP con el procedimiento autónomo de tacha, pese a que no existía identidad de partes, objeto y fundamentos, y a que la señora recurrente no intervino en el primer procedimiento ni pudo contradecir el informe técnico valorado en él. c) La Resolución Nº 00567-2026-JEE-URUB/ JNE fue considerada posteriormente como un acto de ejecución de la Resolución Nº 2271-2026-JNE, aun cuando se sustentó en los Acuerdos del Pleno del 3 y 5 de agosto de 2026 y el archivo que contenía esta última resolución fue incorporado públicamente al expediente con posterioridad. d) La habilitación del sistema Declara+ durante el periodo de tachas, la presentación de una nueva solicitud, la generación del Expediente Nº ERM.2026033196 y el archivo del expediente inicial modi fi caron el objeto sometido al control ciudadano y afectaron su derecho de contradicción. e) El JEE interpretó restrictivamente la naturaleza de la tacha al considerar que esta debía sustentarse en una causal personal atribuible al candidato, pese a que también permite cuestionar infracciones electorales relacionadas con la solicitud de inscripción o la lista de candidatos. f) No se acreditó una incidencia técnica concreta e individualizada que hubiera impedido a la OP presentar oportunamente su solicitud, pues el Informe Nº 000486-2026-ODT/JNE únicamente describió incidencias generales del sistema Declara+. Por ello, la concesión de un plazo adicional habría vulnerado los principios de igualdad y preclusión electoral. g) La resolución impugnada resultaría contradictoria, pues, por un lado, sostuvo que no correspondía volver a examinar la controversia resuelta por el Pleno del JNE y, por otro, emitió un pronunciamiento de fondo declarando infundada la tacha. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]