Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 136

136 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción 1.5. El artículo 35 señala: Artículo 35.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 1 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.). 2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia fi nal y de fi nitiva en materia electoral (ver SN 1.4.). 2.3. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), las tachas deben señalar las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como estar acompañadas de las pruebas correspondientes. Asimismo, es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría la exclusión de fi nitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis exija un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada. 2.4. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha al considerar que la controversia relacionada con la presentación extemporánea de la solicitud de inscripción ya había sido resuelta por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución Nº 2271-2026-JNE. Asimismo, verifi có que la OP presentó su solicitud dentro del plazo excepcional de veinticuatro horas concedido para tal efecto. 2.5. La señora recurrente sostiene que la tacha constituye un procedimiento autónomo; que no intervino en la apelación promovida anteriormente por la OP; que no se acreditó una falla técnica individualizada; y que la reapertura de Declara+, la generación de un nuevo expediente y el archivo del expediente inicialmente publicado modi fi caron el objeto sometido al control ciudadano. Asimismo, cuestiona la motivación de la resolución impugnada y la considera contradictoria. 2.6. Al respecto, mediante la Resolución Nº 2271- 2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral resolvió, con carácter fi nal y de fi nitivo, la controversia relacionada con la presentación extemporánea de la solicitud de inscripción. En dicho pronunciamiento declaró nula la improcedencia inicialmente dispuesta y ordenó que el JEE otorgue a la OP un plazo excepcional de veinticuatro horas para culminar la presentación mediante el sistema Declara+. 2.7. La precisión efectuada en dicha resolución, en el sentido de que la concesión del plazo no implicaba un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad, únicamente signi fi caba que el JEE debía veri fi car posteriormente el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la admisión de la lista. Por tanto, no habilitaba a examinar nuevamente la extemporaneidad ya resuelta. 2.8. Si bien la tacha constituye un mecanismo autónomo de control ciudadano, no puede ser utilizada como una vía indirecta para revisar un pronunciamiento emitido por el Pleno del JNE en instancia fi nal y de fi nitiva. En ese sentido, los cuestionamientos referidos a la inexistencia de un ticket de soporte, la falta de una incidencia técnica individualizada o la insu fi ciencia del informe de la OGTI pretenden una nueva valoración de los elementos que sustentaron la Resolución Nº 2271-2026-JNE, lo cual no resulta atendible. 2.9. Asimismo, mediante los Acuerdos del Pleno del JNE del 3 y 5 de agosto de 2026, se dispuso la publicación instrumental y provisional de las listas cuyas decisiones no hubieran adquirido fi rmeza, así como la devolución de los expedientes a los JEE para la continuación del procedimiento. En ese contexto, la Resolución Nº 00567-2026-JEE-URUB/JNE no constituyó la creación autónoma de un nuevo plazo por parte del JEE, sino la materialización de lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral respecto de la OP. 2.10. Si bien el archivo que contenía la Resolución Nº 2271-2026-JNE fue incorporado a la Plataforma Electoral el 8 de agosto de 2026, esto es, después de presentada la tacha inicial, el 9 de agosto de 2026 la señora recurrente presentó un escrito de ampliación en el que cuestionó expresamente dicho pronunciamiento y ofreció los medios probatorios sobrevenidos que consideró pertinentes. Por tanto, su incorporación posterior no impidió que ejerciera su derecho de formulación de tacha, más aún cuando dicho escrito fue admitido y trasladado a la OP junto con la tacha inicial. 2.11. En ese sentido, dentro del plazo excepcional concedido, la OP presentó electrónicamente su solicitud, generándose el Expediente Nº ERM.2026033196. La apertura de este expediente y el archivo del Expediente Nº ERM.2026024084 constituyeron actuaciones procedimentales para continuar con la cali fi cación de la misma lista de candidatos y no implicaron la presentación de una candidatura distinta. 2.12. Además, la señora recurrente no identi fi ca qué documento, candidato o elemento sustancial de la lista