Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 197

197 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso contra don Pedro Jorge López Barrios, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de la Perla, provincia constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), presentada por la organización política Alianza Regional por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 01397-2026-JEE- CALL/JNE, del 6 de julio de 2026, recaída en el Expediente Nº ERM.2026020593, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de la Perla, provincia constitucional del Callao, en el marco de las ERM 2026. 1.2. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sobre la base de los siguientes argumentos: a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó únicamente haber ejercido el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao durante el periodo comprendido entre los años 2019 y 2022, sin registrar actividad laboral durante los años 2023, 2024 y 2025. b) No obstante, en el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, declaró haber percibido, durante el ejercicio fi scal 2025, la suma de S/ 12 502,00 por concepto de “Remuneración Bruta Anual” proveniente del sector privado. c) A consideración del señor recurrente, ambas declaraciones resultaban incompatibles, pues la percepción de una remuneración durante el ejercicio fi scal 2025 supondría la existencia de una actividad laboral que debió ser registrada en el rubro correspondiente de la DJHV. d) En tal sentido, sostuvo que el señor candidato consignó información incompatible, objetivamente contradictoria y carente de veracidad respecto de su experiencia laboral y de los ingresos percibidos durante el ejercicio fi scal 2025, lo cual afectaría los principios de transparencia y veracidad, así como el derecho de los ciudadanos a emitir un voto informado. e) Por tales consideraciones, solicitó que se declare fundada la tacha y, en consecuencia, improcedente la inscripción del señor candidato. Para sustentar su pretensión, adjuntó como medio probatorio la DJHV cuestionada. 1.3. Mediante la Resolución Nº 01454-2026-JEE- CALL/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal de la OP para que presentara sus descargos dentro del plazo de un día (1) calendario. 1.4. El 16 de julio de 2026, el personero legal titular de la OP absolvió el traslado sobre la base de los siguientes argumentos: a) El señor recurrente no identi fi có la disposición constitucional o electoral que estableciera que la sola declaración de ingresos obligaba al señor candidato a registrar una nueva experiencia laboral en su DJHV. b) La normativa electoral exige declarar las experiencias de trabajo que hubiera tenido el candidato, pero no establece que la percepción de cualquier ingreso genere necesariamente la obligación de registrar una actividad laboral adicional. c) El monto de S/ 12 502,00 declarado por el señor candidato no provenía de una relación laboral ni de una prestación de servicios realizada durante el año 2025, sino de la pensión de jubilación de carácter vitalicio que percibía bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. d) Dicha suma correspondía a los pagos mensuales de la pensión de jubilación, ascendente a S/ 893,00, así como a los pagos adicionales efectuados en julio y diciembre. Para sustentar lo señalado, presentó las constancias de pago emitidas por la O fi cina de Normalización Previsional (ONP). e) Asimismo, presentó la Resolución Nº 0000001904- 2024-ONP/TAP, del 21 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo Previsional de la ONP, como sustento de la naturaleza pensionaria del ingreso declarado. f) En consecuencia, sostuvo que no existía contradicción entre los rubros de experiencia laboral e ingresos de la DJHV, ni se había acreditado falsedad, omisión o infracción concreta a la normativa electoral que pudiera justi fi car la exclusión del señor candidato. 1.5. A través de la Resolución Nº 01696-2026-JEE- CALL/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE declaró, entre otros, infundada la tacha interpuesta, esencialmente, por los siguientes fundamentos: a) La exclusión de un candidato por información consignada en su DJHV únicamente procede ante la omisión de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) En los demás supuestos de falsedad, omisión o inconsistencia de la información contenida en la DJHV, el ordenamiento electoral establece consecuencias distintas a la exclusión, como la corrección de la información, la imposición de una multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público, previa tramitación del procedimiento correspondiente. c) De la documentación presentada por la OP, se advertía que el monto de S/ 12 502,00 declarado por el señor candidato, correspondía a una pensión de jubilación y no a una remuneración derivada de una prestación de servicios, por lo que no resultaba exigible registrar una experiencia laboral durante los años 2023, 2024 y 2025. d) Si bien el señor candidato consignó dicho monto como “Remuneración Bruta Anual del Sector Privado”, la eventual inconsistencia en la clasi fi cación del ingreso no constituía la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. e) La determinación de una eventual falsedad, así como la corrección de la DJHV, la imposición de una multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público, requerían la emisión previa de un informe de fi scalización y la tramitación del procedimiento correspondiente, con respeto del derecho de defensa del señor candidato. f) Por ello, concluyó que los hechos invocados por el señor recurrente no con fi guraban una causal legal para disponer el retiro del señor candidato de la contienda electoral. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01696-2026-JEE-CALL/JNE, argumentando lo siguiente: a) El JEE habría descartado la exclusión mediante una aplicación mecánica del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y de la Resolución Nº 0165-2026-JNE, sin valorar la gravedad y el supuesto carácter deliberado de la falsedad consignada en la DJHV. b) La documentación presentada por la propia OP acreditaría que los S/ 12 502,00 declarados como “Remuneración Bruta Anual del Sector Privado” correspondían íntegramente a una pensión de jubilación pagada por la ONP. Por ello, sostuvo que la información era inexacta respecto de la naturaleza del ingreso, su procedencia pública y su tratamiento tributario, sin que la explicación brindada en los descargos hubiera subsanado la DJHV. c) La coincidencia entre el monto declarado y los pagos pensionarios descartaría que se tratara de un error involuntario y demostraría que el señor candidato consignó información falsa capaz de inducir a error al electorado. En tal sentido, solicitó que se inaplique al caso concreto la limitación prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y se disponga su exclusión.