Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 194

194 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / 1.6. A través de la Resolución N° 00212-2026-JEE- YWCA/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE corrió traslado de la tacha a la señora personera para que presentara sus descargos dentro del plazo correspondiente. 1.7. El 11 de julio de 2026, la señora personera absolvió el traslado y solicitó que la tacha fuera declarada infundada sobre la base de los siguientes argumentos: a) Reconoció que la señora candidata presentó su renuncia y desa fi liación ante la O fi cina Desconcentrada del JNE en Huánuco el 24 de abril de 2026 y que, desde esa fecha, concluyó válidamente su vínculo de a fi liación con la OP. b) Admitió que la inclusión de la señora candidata en la solicitud de inscripción presentada en junio de 2026 obedeció a un error involuntario de coordinación administrativa durante el registro de la información en el sistema Declara+. No obstante, sostuvo que aquella había participado libre y voluntariamente en las elecciones primarias de la OP. c) Señaló que la OP respetaba la decisión de la señora candidata de no continuar integrando la lista y se allanó expresamente a su apartamiento del proceso electoral, al considerar que, en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, ya no existía una manifestación de voluntad vigente que sustentara su postulación. d) Alegó que la situación cuestionada era estrictamente individual y no podía producir la improcedencia de toda la lista, pues no se había producido una alteración arbitraria del orden de los candidatos ni una sustitución indebida, y los demás integrantes mantenían vigente su voluntad de participar. e) Finalmente, sostuvo que una eventual renuncia, exclusión o improcedencia posterior de la señora candidata no afectaría la inscripción de los demás integrantes ni el cumplimiento de las cuotas electorales, cuya veri fi cación debía efectuarse al momento de presentarse la solicitud de inscripción. 1.8. El 12 de julio de 2026, la señora personera presentó un escrito complementario de absolución, en el cual señaló principalmente lo siguiente: a) La OP no habría tomado conocimiento oportuno de la decisión de la señora candidata de desistir de su postulación; de lo contrario, habría iniciado el procedimiento de reemplazo previsto en la normativa electoral. b) La señora candidata habría participado libre y voluntariamente en el proceso de democracia interna, para lo cual completó y suscribió su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). c) Las comunicaciones relacionadas con su apartamiento fueron dirigidas a la ONPE y al personero legal nacional de la OP, mas no a la Coordinación Regional de Huánuco, que, según a fi rmó, era la instancia partidaria competente para recibirlas y tramitarlas. d) El 13 de junio de 2026, la señora candidata suscribió el Anexo 1, mediante el cual manifestó su consentimiento para participar en las ERM 2026 y declaró la veracidad de la información consignada en su DJHV. e) La suscripción del referido anexo constituyó un acto posterior que habría rati fi cado la continuidad de su candidatura y generado en la OP una con fi anza legítima respecto de la vigencia de su voluntad de postular. En tal sentido, invocó la doctrina de los actos propios y solicitó que la tacha fuera declarada infundada. 1.9. A través de la Resolución N° 00225-2026-JEE- YWCA/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, esencialmente, por los siguientes fundamentos: a) Los documentos aportados por la señora recurrente acreditaban que, durante abril y mayo de 2026, la señora candidata exteriorizó su disconformidad con el proceso de postulación mediante su renuncia partidaria, la comunicación dirigida a la OP y el escrito presentado ante la ONPE. Asimismo, el 22 de junio de 2026, presentó un escrito ante el JEE desconociendo su candidatura.b) No obstante, la OP presentó el Anexo 1, del 13 de junio de 2026, en el cual se consignaron la fi rma manuscrita y la impresión dactilar atribuidas a la señora candidata, mediante las cuales habría manifestado expresamente su consentimiento para participar en las ERM 2026. c) La suscripción del Anexo 1, al ser posterior a los actos de oposición y apartamiento efectuados durante abril y mayo de 2026, habría desvirtuado y convalidado estos últimos al constituir una manifestación posterior y expresa de la voluntad de continuar con la postulación. d) La existencia y funcionamiento de la Coordinación Regional de la OP en Huánuco se encontraba acreditada mediante un acta de constatación notarial, por lo que cualquier revocación de fi nitiva del consentimiento debió ser comunicada en dicha sede antes de la presentación de la solicitud de inscripción. e) En aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio de con fi anza legítima, no resultaba admisible que la señora candidata desconociera posteriormente los efectos del Anexo 1, pues su suscripción habría generado en la OP la con fi anza de que mantenía vigente su voluntad de postular. f) En consecuencia, el JEE consideró acreditados el consentimiento de la señora candidata y la correspondencia con el resultado del proceso interno, por lo que concluyó que no existían elementos probatorios sufi cientes para amparar la tacha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00225-2026-JEE-YWCA/JNE, argumentando lo siguiente: a) El JEE omitió valorar las a fi rmaciones contenidas en el primer escrito de absolución, en el cual la OP reconoció que la inclusión de la señora candidata obedeció a un error administrativo, que no existía una manifestación de voluntad vigente y que se allanaba a su apartamiento. b) Los escritos de absolución del 11 y 12 de julio de 2026 contenían versiones incompatibles; sin embargo, el JEE acogió únicamente la segunda versión, sin confrontarlas ni explicar por qué desestimaba los reconocimientos efectuados inicialmente por la OP. c) El Anexo 1 no acreditaba, por sí solo, que la señora candidata hubiera participado válidamente y resultada elegida en las elecciones primarias, ni podía subsanar retroactivamente un eventual incumplimiento de las normas de democracia interna. d) El JEE no valoró integralmente la secuencia cronológica de los documentos y aplicó la doctrina de los actos propios únicamente contra la señora candidata, sin examinar la conducta procesal contradictoria de la OP. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]