Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La tacha constituye un mecanismo de control ciudadano destinado a veri fi car que las listas y sus integrantes cumplan los requisitos y no se encuentren comprendidos en los impedimentos previstos por la Constitución y las normas electorales (ver SN 1.5 y 1.8). No obstante, toda vez que su estimación puede determinar que una candidatura sea apartada de la competencia electoral, esta requiere la acreditación sufi ciente de una causal constitucional o legal aplicable al candidato cuestionado, en observancia del derecho a ser elegido (ver SN 1.1). 2.2. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la candidatura del señor candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Independencia incurre en causales de exclusión y tacha por haber omitido declarar en su DJHV una condena civil por dolo funcional derivada de un proceso penal, así como por haber incorporado información falsa en su Declaración Jurada (Anexo 1) al manifestar bajo juramento no registrar deudas vigentes por reparación civil al cierre del plazo de inscripción. 2.3. Las normas electorales y de transparencia, especí fi camente el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, establecen la obligación de registrar las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos (ver SN 1.2). En el presente caso, si bien está acreditado que la acción punitiva en el proceso penal seguido contra el señor candidato por el delito de negociación incompatible fue declarada prescrita en la Sentencia de Vista N° 25, también se veri fi ca que en dicho fallo judicial fi rme la Primera Sala Penal de Apelaciones de Áncash determinó de manera expresa y con calidad de cosa juzgada su responsabilidad civil por un dolo directo funcional cometido contra el Estado. En consecuencia, corresponde analizar si el señor candidato se encontraba obligado a declarar dicha sanción civil-penal en el rubro V de su DJHV. 2.4. Asimismo, las disposiciones del Reglamento de Inscripción sancionan con exclusión la falsedad de información en las declaraciones obligatorias presentadas por los candidatos (ver SN 1.2, 1.4 y 1.6). Por ello, considerando que los impedimentos electorales y la idoneidad de postulación deben evaluarse bajo el principio de preclusión temporal a la fecha límite del cronograma de inscripción (19 de junio de 2026), corresponde determinar si el depósito bancario de la reparación civil efectuado por un tercero el 9 de junio de 2026 tiene la e fi cacia jurídica de extinguir la deuda de forma oportuna, o si el retraso en la presentación de dicho descargo ante el juzgado de ejecución penal hasta el 9 de julio de 2026 con fi gura una declaración jurada falsa de inexistencia de deudas (ver SN 1.3). 2.5. El señor recurrente sostiene que no pretende aplicar analógicamente una prohibición, sino exigir el cumplimiento del deber de declaración de la Sentencia de Vista N° 25 en el rubro V de la DJHV, argumentando que, aun prescrita la acción penal, subsiste la determinación judicial de dolo funcional. Sin embargo, la fi gura de la omisión de información no habilita a crear una causal de exclusión para apartar una candidatura por una sentencia penal cuya acción punitiva fue válidamente declarada prescrita por el órgano jurisdiccional, puesto que dicha prescripción extingue la condición de condena penal vigente exigible en el rubro V del Reglamento de Inscripción. 2.6. Con relación a las alegaciones del señor recurrente referidas a la presunta falsedad en la declaración del Anexo 1 sobre la inexistencia de deudas por reparación civil –sustentadas en que el escrito de acreditación de pago recién ingresó y fue proveído en el cuaderno judicial el 9 de julio de 2026–, este Supremo Tribunal Electoral circunscribe su pronunciamiento a resolver la presente controversia estrictamente en atención a la evidencia instrumental aportada en esta instancia. Bajo dicho marco de valoración, se advierte que el retraso en la tramitación formal de la acreditación del pago ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz constituye una dilación de índole estrictamente procedimental que, por sí sola, no resulta su fi ciente para acreditar la subsistencia de una obligación pecuniaria exigible o una deuda activa por reparación civil al momento de la postulación. 2.7. Al respecto, se aprecia que la declaración jurada formulada por el señor candidato en su Hoja de Vida y en el Anexo 1, valorada conjuntamente con la existencia material de la Constancia de Depósito Judicial N° 2026037103826 por el monto de S/ 11 000.00, efectuado el 9 de junio de 2026 –esto es, con anterioridad al vencimiento del plazo de inscripción de listas–, ofrece mérito su fi ciente para conocer la situación del postulante respecto de la citada obligación. Por consiguiente, en este estadio de apelación, no existe evidencia objetiva que acredite que subsista una deuda impaga por concepto de reparación civil a cargo del señor candidato. Adicionalmente, para la confi guración de este impedimento de postulación, resulta legalmente indispensable que el deudor se encuentre formalmente incorporado en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles, aspecto que no ha sido corroborado en los actuados de la presente causa, lo cual impide aplicar dicha situación jurídica restrictiva para determinar la exclusión del candidato. 2.8. Por lo tanto, la posterior tramitación y el proveído judicial de dicho depósito mediante la Resolución N° 2, del 9 de julio de 2026 –si bien aconteció semanas después del cierre del cronograma electoral–, no constituyen elementos de juicio su fi cientes para cali fi car la declaración jurada del candidato como un acto falso o fraudulento encaminado a eludir los impedimentos para postular, en tanto la existencia del depósito oportuno y la ausencia de registro deudor descartan objetivamente la concurrencia de una tacha fundada en este extremo. 2.9. Respecto a las imputaciones sobre presunta mala fe procesal, adulteración de la fecha del cargo físico del escrito y las de fi ciencias formales detectadas en el auto admisorio de la tacha (Resolución N° 01025-2026-JEE-HRAZ/JNE) –donde se consignó erróneamente la fecha del trámite de tacha y el marco del proceso electoral 2022–, estas evidencian errores materiales de la primera instancia, pero no desvirtúan la concurrencia material del pago de la reparación civil realizado el 9 de junio de 2026. Del mismo modo, los precedentes y resoluciones del Pleno del JNE invocados por el señor recurrente (Resoluciones N° 0015-2026-JNE, N° 1631-2026-JNE y N° 1644-2026-JNE) corresponden a supuestos fácticos sustancialmente distintos al pago oportuno de reparación civil con trámite de formalización posterior. 2.10. En consecuencia, al no haberse acreditado que el señor candidato se encuentre comprendido en un impedimento constitucional o legal para postular como alcalde, corresponde desestimar los agravios, con fi rmar la resolución impugnada y declarar infundado el recurso de apelación. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mayolson Jesús López Yauri; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01349-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada la tacha presentada contra don Jimmy Cornelio Isidro Villanueva, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de