Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 129

129 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE, que dispuso, entre otros, excluir al señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. De los actuados obrantes en el expediente, se tiene a la vista el Informe Nº 000008-2026-CBC-JEEAREQUIPA-ERM2026/JNE del 15 de julio de 2026, presentado por la fi scalizadora de hoja de vida. Del referido documento, se desprende lo siguiente: a) En el rubro V, Relación de Sentencias, se puede observar que el candidato consignó que no tenía información que declarar. b) Conforme al O fi cio Nº 002686-2026-SERJU- GSJ-GG/PJ, emitido por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, en el reporte remitido y sus resoluciones se advierte que el candidato Germán Claudio Aliaga Núñez, registra una sentencia condenatoria (Exp. 315-1994), de acuerdo con el certi fi cado de fecha 02 de mayo de 1995, recaída en el citado Expediente Nº 315-1994, la Tercera Sala Penal, certi fi có que la sentencia recaída en el citado proceso se encuentra consentida. Por lo tanto, habría una omisión de información, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP) 2.3. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 01521-2026-JEE-AQPA/JNE, dispuso, entre otros, la exclusión del señor candidato, de la lista de candidatos presentada por la OP, para la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, al haberse con fi gurado la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (ver SN 1.4.). Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fi scalización, a fi n de que se presenten los descargos correspondientes. 2.4. En su recurso de apelación, la señora recurrente señaló que existían circunstancias posteriores y particulares que resultan indispensables para efectuar una valoración integral del presente caso, tales como el prolongado tiempo transcurrido desde la sentencia, el posterior indulto concedido al candidato, su participación en un proceso electoral municipal precedente sin que dicho antecedente fuera objeto de observación, su elección y actual ejercicio del cargo de Regidor Municipal, así como la inexistencia de una voluntad deliberada de ocultar información a la autoridad electoral o a la ciudadanía. Asimismo, señaló que si bien es cierto los descargos no se hicieron dentro del plazo concedido por el JEE, estos debieron ser valorados en la medida que la resolución de exclusión se emitió cuando estos ya obraban en el expediente.2.5. Agrega que el señor candidato no actuó con el propósito de ocultar una condena penal ni de inducir a error a la autoridad electoral o a la ciudadanía; sino que la falta de consignación se debió a una comprensión equivocada respecto de la necesidad de declarar actualmente una sentencia de hace más de tres décadas y respecto de la cual posteriormente había sido bene fi ciado mediante indulto. 2.6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.7. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.8. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias fi rmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) contra el señor candidato, cuando se veri fi que la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.9. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto , lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.10. Cabe señalar que en los descargos presentados por la OP fuera del plazo concedido por el JEE, se a fi rmó que el señor candidato no actuó con el propósito de proporcionar información falsa ni de ocultar deliberadamente antecedentes a la autoridad electoral o a los ciudadanos; y, agregó: [...] Nos encontramos frente a una sentencia correspondiente a hechos ocurridos hace aproximadamente treinta y dos (32) años , respecto de la cual posteriormente se concedió un indulto . El extraordinario periodo transcurrido, aunado a los efectos que el candidato entendía derivados del indulto y de su situación jurídica posterior, generó razonablemente que no tuviera presente que aquella antigua sentencia debía ser incorporada actualmente en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Por consiguiente, la omisión detectada debe ser apreciada dentro de sus circunstancias concretas y no como una actuación dirigida conscientemente a sustraer información relevante del conocimiento del electorado. [...]