Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 140

140 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Inscripción. Por ello, invoca el principio de tipicidad para evitar una sanción por un supuesto no previsto expresamente. 2.5. En esa línea, la normativa electoral regula la obligatoriedad de presentar las DJHV, las cuales coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. Por esta razón, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz. 2.6. En el caso bajo análisis, el señor recurrente aduce que no hubo omisión de información, basándose en que consignó el número de expediente (Expediente N° 2004-2236) y el juzgado, voluntariamente en el rubro VI de la DJHV. 2.7. En efecto, en el rubro VI, destinado por ley a sentencias civiles o de familia por demandas de alimentos, obligaciones contractuales, laborales o violencia familiar, el señor candidato consignó el mencionado expediente, sin embargo, declaró en el campo del fallo judicial la condición de “absuelto”. 2.8. Así, no cabe una similitud bajo ninguna premisa la condición de absuelto con la imposición de una condena privativa de la libertad suspendida. La absolución implica la inexistencia de responsabilidad penal, mientras que la condena suspendida comporta la declaración plena de culpabilidad del imputado. 2.9. De lo declarado en la DJHV del señor candidato, se publicita al electorado que no tiene alguna responsabilidad penal por algún delito, situación que no se condice con la realidad, vulnerando el principio de transparencia, veracidad y al derecho de ser informado del elector. 2.10. Consecuentemente, el candidato no solo omitió declarar una condena dolosa fi rme en el rubro V, sino que, en el rubro VI, introdujo información que no responde a la realidad dirigida a evadir los fi ltros de control electoral. Esta conducta lesiona frontalmente el principio de veracidad que sustenta la fe pública de la DJHV, por lo que el argumento de que existió buena fe, ausencia de dolo o un simple error material deviene en insostenible. 2.11. Aunado a lo anterior, de la revisión de los actuados no se advierte la presentación de algún escrito, documento o alguna actuación antes de la admisión de la lista de candidatos, fi scalización del JEE o interposición de exclusión por terceros, a fi n de buscar superar la consignación errada y falsa que había realizado en el rubro VI de su DJHV, y no vulnerar el principio de transparencia y la información del elector, lo cual connota una falta de diligencia y desinterés del señor candidato. 2.12. Por otro lado, en sus fundamentos el señor recurrente alega que la rehabilitación automática del artículo 69 del Código Penal eliminaba la obligación de declarar la sentencia; es de precisar que la omisión en la DJHV se con fi gura cuando concurren tres elementos objetivos: la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, su fi rmeza previa a la presentación de la DJHV y la falta de consignación de dicha decisión, que debió ser veraz . En el presente caso, dichos elementos se encuentran acreditados. Por tanto, no corresponde considerar la antigüedad del hecho o la rehabilitación, pues la consecuencia jurídica aplicable se encuentra expresamente prevista –la exclusión–, sin que ello implique, a la vez, una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad o de la participación política. 2.13. También solicita la aplicación control difuso, que se deje de aplicar el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, al considerar que vulnera el derecho a ser elegido y el principio de resocialización. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, como el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, regula como consecuencia la exclusión debido a la omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Estas disposiciones no sancionan al candidato por su conducta delictiva pasada, sino por su falta de honestidad, lealtad y transparencia durante el desarrollo de la contienda electoral , valores que sustentan el orden democrático constitucional. Por lo tanto, no cabe la inaplicación por control difuso de la disposición citada.2.14. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente. 2.15. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,, RESUELVE POR MAYORIA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido De Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución N° 345-2026-JEE-YAUYOS/ JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que, entre otros, dispuso la exclusión de don Everardo Ibsen Alejandro Hilario, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaya, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026038195 HUANCAYA - YAUYOS - LIMAJEE YAUYOS (ERM.2026030634)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de septiembre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos.