NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 135
135 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar a la exclusión del candidato (ver SN 1.3., 1.6. y 1.8.). En ese contexto, la causal de exclusión aplicada por el JEE no se sustenta en la existencia de una conducta dolosa de ocultamiento ni en el carácter involuntario de la omisión, sino en el incumplimiento de la obligación de declarar en la DJHV una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso. En tal sentido, la determinación adoptada por el JEE se encuentra conforme con la normativa electoral aplicable, por lo que corresponde desestimar el referido agravio. 2.8. Aunado a ello, corresponde desestimar los agravios expuestos por la señora recurrente, pues no se advierte afectación de los derechos y principios que invoca, toda vez que el JEE actuó conforme al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), al disponer el inicio del procedimiento sancionador, correr traslado de los actuados a la OP y al señor candidato para el ejercicio de su derecho de defensa y, posteriormente, emitir pronunciamiento sobre la existencia de la infracción. Asimismo, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), la información consignada en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, por lo que correspondía al señor candidato declarar la información exigida. En consecuencia, la exclusión dispuesta por el JEE constituye la sanción jurídica prevista en la normativa electoral ante el incumplimiento de declarar dicha información. 2.9. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Elisa Yudi Samata Baca, personera legal titular de la organización política Frente Regional Túpac; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00568-2026-JEE-CNCH/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que dispuso excluir a don Iván Porcel Huillca, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria GeneralExpediente N° ERM.2026037873 CANAS - CUSCOJEE CANCHIS (ERM.2026034981)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas] Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias fi rmes 3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias fi rmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fi n legítimo antes señalado , o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma fi nalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: [L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política ; y que, para tal fi n, debe utilizar