Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 142

142 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23). En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecua con la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución). En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36). 8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación. Conclusión 9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Promulgado por el Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2557095-1 Confirman la Resolución N° 1630-2026-JEE- CPOR/JNE RESOLUCIÓN N° 3552-2026-JNE Expediente N° ERM.2026038340 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTULLO (ERM.2026029095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual , el recurso de apelación interpuesto por doña Jany Pacaya Rodríguez (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 1630-2026-JEE-CPOR/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Javier Armando Pardo Ruiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), presentado por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026016109 1.1. Con la Resolución N° 01176-2026-JEE-CPOR/ JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), la cual incluye al señor candidato, en el marco de las ERM 2026. En el Expediente N° ERM.2026029095 1.2. Por escrito del 21 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos: a) El numeral 30.6 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) exige la acreditación del requisito de domicilio continuo a través de documentos de fecha cierta, y no por medio de indicios o aproximaciones. b) El artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), exige que el candidato domicilie en la circunscripción territorial durante los dos últimos años, lo que debe estar debidamente acreditado. c) La Resolución N° 01176-2026-JEE-CPOR/JNE tuvo por acreditado el requisito de domicilio del señor candidato con base en indicios mínimos, sustituyendo así el estándar legal de acreditación por uno de naturaleza inferior. d) El JEE, al resolver la situación del candidato Nehemias Murrieta Taricuarima (regidor n.º 9) indicó que su DNI únicamente acreditaba el requisito de domicilio desde su fecha de emisión, por lo que no lograba satisfacer el requisito exigido por la normativa electoral; sin embargo, dicho criterio no fue aplicado en el caso del señor candidato. e) Si bien el JEE apreció los DNI del señor candidato emitidos en los años 2019 y 2025, ello únicamente acredita el domicilio declarado en dichas oportunidades, mas no que el domicilio se haya mantenido de manera