Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2000 (01/11/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 1 de noviembre de 2000

Establecen nuevos criterios de diversificacion aplicables a inversiones de los recursos de los Fondos de Inversion
DECRETO SUPREMO Nº 129-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, en el Articulo 29º de la Ley de Fondos de Inversion y sus Sociedades Administradoras, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, se establecen los criterios de diversificacion a los que debe sujetarse la inversion de los recursos de los Fondos de Inversion; Que, en el mencionado articulo, tambien se dispone que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se podran modificar l os criterios de diversificacion y los porcentajes establecidos, asi como establecer nuevos criterios de diversificacion; Que, dado el desarrollo alcanzado por los mencionados fondos, resulta conveniente ampliar los criterios de diversificacion de sus inversiones, a efecto de que puedan aprovechar mayores alternativas de inversion; Que, con tal objeto, es preciso establecer otros criterios de diversificacion, acordes con las alternativas de inversion existentes en el mercado; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; y, De conformidad con lo establecido en el parrafo final del Articulo 29º del Decreto Legislativo Nº 862; DECRETA: Articulo 1º.- Las inversiones de los recursos de los Fondos de Inversion diversificados deben sujetarse obligatoriamente a los criterios de diversificacion establecidos en el respectivo Reglamento Interno y, adicionalmente, a los siguientes: a) La inversion en valores emitidos o garantizados por una misma persona juridica no podra exceder del treinta y tres por ciento (33%) del activo total del Fondo; b) La inversion, directa o indirecta, en un bien o en derechos sobre el mismo, no podra exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del activo total del Fondo. Articulo 2º.- Las inversiones de los recursos de los Fondos de Inversion no diversificados deben sujetarse obligatoriamente a lo establecido en el respectivo Reglamento Interno. Articulo 3º.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo sera de aplicacion a todas las inversiones que efectuen los Fondos de Inversion a partir de su entrada en vigencia, correspondiendo a CONASEV dictar las medidas necesarias para la adecuacion a los nuevos criterios de diversificacion. Articulo 4º.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treintiun dias del mes de octubre del ano dos mil. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA BOLONA BEHR Ministro de Economia y Finanzas 12578

CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 27350 se ha incluido como Titulo IV del Texto Unico Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, las normas referidas al Impuesto Especial a las Ventas que grava la venta en el MORDAZA y la importacion del arroz en todas sus variedades; Que el Articulo 2º de la referida ley establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se dictaran las normas reglamentarias; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: DEFINICIONES Articulo 1º.- Para efecto de lo dispuesto en el presente dispositivo, se entiende por: a) Ley : Texto Unico Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 05599-EF, normas modificatorias y ampliatorias. b) IEV : Impuesto Especial a las Ventas. c) RUS : Regimen Unico Simplificado. d) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria. d) ADUANAS : Superintendencia Nacional de Aduanas.

Cuando se haga referencia a un articulo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entendera referido a la presente norma. SUJETOS DEL IMPUESTO Articulo 2º.- Los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IEV, no podran acogerse por dichas operaciones al RUS. En tal sentido, los ingresos que se obtengan por las mencionadas operaciones, no se consideraran para efecto del calculo del limite MORDAZA para la inclusion en el RUS. Las personas naturales o juridicas que no realicen actividad empresarial y vendan bienes afectos al IEV, seran sujetos del impuesto en tanto MORDAZA habituales. Para tal efecto, sera de aplicacion lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del Articulo 9º de la Ley y en el numeral 1 del Articulo 4º de su Reglamento, en lo que fuera pertinente. En los casos de importacion, no se requiere actividad empresarial o habitualidad. BASE IMPONIBLE Articulo 3º.- Forman parte de la base imponible, los tributos que afecten la venta e importacion de bienes con excepcion del IEV. INAFECTACION AL IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL Articulo 4º.- La inafectacion de la venta en el MORDAZA y de la importacion de bienes afectos a la que se refiere el Articulo 84º de la Ley tambien comprende al Impuesto de Promocion Municipal. IEV PAGADO EN ADQUISICIONES Articulo 5º.- El IEV que corresponda a la adquisicion e importacion de bienes afectos no constituye credito fiscal ni podra ser deducido del IEV que grava las ventas e importacion afectas al referido impuesto. DECLARACION Y PAGO Articulo 6º.- La declaracion y el pago del IEV que grava los bienes afectos, se realizaran en las condiciones y forma que establezca la SUNAT.

Establecen normas reglamentarias del Impuesto Especial a las Ventas que grava la venta e importacion del arroz
DECRETO SUPREMO Nº 130-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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