Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2000 (01/11/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, miercoles 1 de noviembre de 2000

NORMAS LEGALES

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IMPORTACION DE BIENES AFECTOS Articulo 7º.- El IEV que afecta a la importacion de bienes sera liquidado por las ADUANAS de la Republica en el mismo documento en que se determinan los derechos aduaneros y sera pagado conjuntamente con estos. REGISTROS Articulo 8º.- Los sujetos afectos con el IEV deberan llevar un Registro de Compras y de Ventas. Aquellos sujetos afectos con el IEV que tambien se encuentren gravados con el Impuesto General a las Ventas, asi como aquellos que realicen unicamente operaciones afectas al IEV por efecto de lo establecido en la Ley, podran continuar llevando los libros y registros a que se refiere el Articulo 37º de dicha Ley. No obstante, deberan anadir dos columnas en el Registro de Compras y Registro de Ventas en la que anotaran la base imponible de las operaciones afectas con el IEV y monto del referido impuesto. En todos los casos MORDAZA mencionados, los libros o registros deberan cumplir las formalidades y requisitos de legalizacion y anotacion que establezca la SUNAT. Articulo 9º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Para efecto de la determinacion del credito fiscal del Impuesto General a las Ventas, a que se refiere el numeral 6.2 del Articulo 6º del Reglamento de la Ley de dicho impuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 02994-EF y normas modificatorias, se considera como operaciones no gravadas a las afectas con el IEV. Segunda.- Precisase que los productores agrarios comprendidos en la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias, que se encuentren afectos al IEV, mantienen vigente la exoneracion al Impuesto a la Renta, asi como la exoneracion al Impuesto a las Ventas por aquellas operaciones realizadas con bienes diferentes a los afectos con el IEV. Tercera.- Precisase que el IEV grava la venta e importacion del arroz, a que se refieren las Subpartidas Nacionales 1006.10.10.00; 1006.10.90.00; 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00. Cuarta.- La administracion del IEV esta a cargo de la SUNAT y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Publico. Quinta.- Las reclamaciones del IEV se interpondran ante la SUNAT, con excepcion de las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la Republica que seran presentadas ante la Aduana que corresponda, la que remitira lo actuado a la SUNAT para su resolucion con el informe respectivo. ADUANAS tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido los sujetos al IEV. Sexta.- El saldo de Credito Fiscal al 31 de octubre de 2000 correspondiente al Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisicion e importacion de bienes y servicios necesarios para la produccion de bienes afectos al IEV, constituyen Credito Fiscal a ser utilizado unicamente contra el referido Impuesto General a las Ventas que resulte de cargo del sujeto, por operaciones no afectas al IEV. Asimismo, el referido saldo podra ser utilizado como costo o gasto del Impuesto a la Renta si el sujeto realiza exclusivamente operaciones gravadas con el IEV. Setima.- Facultese a la SUNAT a dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicacion de la presente norma. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treintiun dias del mes de octubre del ano dos mil. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA BOLONA BEHR Ministro de Economia y Finanzas 12579

Modifican los DD.SS. Nºs. 186 y 18799-EF que regulan la aplicacion del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC y la inspeccion previa por parte de empresas verificadoras
DECRETO SUPREMO Nº 131-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decretos Supremos Nºs. 186 y 18799-EF, se aprobaron las normas que regulan la aplicacion del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la Organizacion Mundial del Comercio - OMC y las relativas a la inspeccion previa por parte de las empresas verificadoras; Que, con el objeto de agilizar el MORDAZA de despacho de las mercancias, es necesario establecer la obligatoriedad de consignar en la declaracion el precio asignado en el informe de verificacion, dejando a salvo el derecho del importador a impugnar el precio observado via el procedimiento de reclamacion; Que, paralelamente, es conveniente ampliar la aplicacion del procedimiento de verificacion a los productos descritos en la resolucion que al efecto dicte el Ministerio de Economia y Finanzas y cuyo valor FOB fluctue entre US$ 2 000 y US$ 5 000; Que, siendo politica del estado promover el comercio exterior, reduciendo sus costos, es conveniente reducir el nivel MORDAZA que por concepto de honorarios perciben las empresas verificadoras; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y en el Decreto Ley Nº 26141; DECRETA: Articulo 1º.- Sustituyase el texto del Articulo 9º del Decreto Supremo Nº 187-99-EF, por el siguiente: Articulo 9º.- El importador debe consignar en la Declaracion Unica de Aduanas el precio verificado consignado en el Informe de Verificacion - IDV. Si el importador no estuviera de acuerdo con el valor asignado por la empresa verificadora, puede dejar MORDAZA de ello en la MORDAZA correspondiente del ejemplar B de la Declaracion Unica de Aduanas DUA, pudiendo, a su eleccion, cancelar los tributos calculados sobre el valor declarado y consignado en el Informe de Verificacion - IDV, o garantizar la diferencia resultante de la discrepancia. De optar por el pago de los tributos, esto no significara una aceptacion o reconocimiento de la obligacion, quedando MORDAZA su derecho o reclamar. Articulo 2º.- Dejanse sin efecto los Articulos 11º y 12º del Reglamento para la Valoracion de Mercancias segun el Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y el MORDAZA parrafo del Articulo 8º del Decreto Supremo Nº 187-99EF, permaneciendo vigentes sus demas disposiciones en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Articulo 3º.- Incorporase al Articulo 2º del Decreto Supremo Nº 187-99-EF, como inciso c), el siguiente texto: c) Se encuentren incluidas en la relacion que sera aprobada por Resolucion Ministerial, cuyo valor FOB facturado fluctue entre US$ 2000 y US$ 5000. Articulo 4º.- Para la importacion de las mercancias descritas en la resolucion ministerial a que se refiere el presente decreto supremo, los importadores deberan presentar previamente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas una solicitud actualizando los datos relativos a su razon social, domicilio legal, numero de Registro Unico de Contribuyente, importaciones realizadas en los

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