Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2002 (25/10/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 25 de octubre de 2002

2.2. Pension reconocida a favor de los sobrevivientes del titular (pension derivada) Se reconocen para los sobrevivientes del ex trabajador o causante las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia. 3. PENSIONES SIMULTANEAS

Asi, el trabajador que se afilie a una AFP teniendo derecho a encontrarse incorporado al Regimen del Decreto Ley Nº 20530, no puede ser posteriormente incorporado al mencionado regimen a cargo del Estado, por cuanto su relacion con el mismo ceso desde el momento de su afiliacion a la AFP respectiva. 4. PENSION DE CESANTiA 4.1. Aparicion del Derecho a pension

3.1. Pension por servicios docentes y pension por servicios administrativos Procede percibir simultaneamente del Estado dos pensiones, o un MORDAZA y una pension, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados para la ensenanza publica o de viudez. Asimismo, procede percibir dos pensiones de orfandad, causadas por el padre y la madre. 3.2. Pension Decreto Ley Nº 20530 y Pension Decreto Ley Nº 19990 Se podran percibir simultaneamente pensiones por ambos regimenes, siempre y cuando aquella que corresponda al Decreto Ley Nº 19990 sea producto de los aportes efectuados bajo el regimen del sector privado en calidad de asegurado obligatorio, o de asegurado obligatorio por continuacion facultativa del Sistema Nacional de Pensiones. Debe tenerse presente que en la Decima Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817 se precisa que no existe incompatibilidad en percibir simultaneamente las pensiones legalmente obtenidas al MORDAZA del Decreto Ley Nº 20530 y del Decreto Ley Nº 19990, siempre y cuando las aportaciones que acrediten el derecho en este ultimo no correspondan a periodos laborados en las entidades del Sector Publico, incluyendo Empresas del Estado. Asimismo, no es posible que un asegurado perciba pension de jubilacion del Decreto Ley Nº 19990, y que continue laborando bajo el Regimen del Decreto Ley Nº 20530, ello porque en el articulo 45º del Decreto Ley Nº 19990 se dispone la incompatibilidad de percibir pension con el desempeno de un trabajo remunerado para cualquier empleador, cooperativo o similar, o el desempeno de la misma actividad economica independiente por la que se pago aportaciones. Para estos casos procede la suspension de la pension por el Regimen del Decreto Ley Nº 19990. 3.3. Pension Decreto Ley Nº 20530 y afiliacion a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) El Texto unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo Nº 054-97-EF, no regula incompatibilidad alguna para percibir pensiones por ambos regimenes. La incompatibilidad en percibir dos pensiones al mismo tiempo de dos Regimenes Pensionarios se encuentra en que estas provengan del Estado, esto es, Decreto Ley Nº 20530 y Decreto Ley Nº 19990. Por lo tanto, no existe impedimento legal alguno para que una persona pueda percibir una pension del Estado y una pension del Regimen Pensionario Privado (SPP-AFP), ya que dichas pensiones derivan de dos Regimenes Pensionarios de naturaleza y origen distinto. Cabe agregar que de acuerdo al Articulo IV del Titulo Preliminar del Codigo Civil, "La Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogia". Ello quiere decir que las prohibiciones sobre percepcion de pensiones contempladas en el Regimen del Decreto Ley Nº 20530 no podrian aplicarse al Regimen del Sistema Privado de Pensiones. Sin embargo, debe indicarse que contrario es el hecho de un trabajador que, habiendo sido incorporado al Regimen del Decreto Ley Nº 20530 y encontrandose afiliado al Sistema Privado de Pensiones, solicita al momento del cese el reconocimiento de derecho a pension cesantia al MORDAZA del Decreto Ley Nº 20530, en cuyo caso no procede dicho reconocimiento; pudiendo sin embargo, previamente a su solicitud, obtener la nulidad de su afiliacion. Esto es porque al haberse afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, ha dejado de pertenecer al Regimen del Decreto Ley Nº 20530, por lo cual no podra otorgarsele pension alguna por este Regimen previsional. Unicamente percibira las pensiones que le correspondan por el Sistema Privado de Pensiones. Por lo tanto, no es posible que un trabajador se encuentre incorporado simultaneamente al regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y al Sistema Privado de Pensiones. La afiliacion de un trabajador a una AFP importa su incorporacion al SPP y la conclusion de su relacion con el regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

Se reconoce el derecho a pension de cesantia a todos los ex trabajadores que cumpliendo con alguna MORDAZA de incorporacion al Regimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley Nº 20530, cuenten con el tiempo de servicios pensionables a favor del Estado de quince anos o doce y medio anos, para el caso de hombres o mujeres, respectivamente. 4.2. Computo de Anos De conformidad con los articulos 39º, 40º y 42º del Decreto Ley Nº 20530, para determinar la pension de cesantia solo se computan los servicios reales, efectivos y remunerados con jornada minima de trabajo, prestados como titular, interino, accidental o suplente debidamente acreditados con las resoluciones de nombramiento y cese respectivos, computandose el periodo laborado como contratado hasta el 31 de diciembre de 1969; ademas se reconocen los servicios en calidad de obrero siempre que el trabajador pase a la calidad de empleado (es decir funcionario o servidor publico sometido a la Ley Nº 11377) MORDAZA del 26 de febrero de 1974, y que se hayan realizado sin solucion de continuidad (ininterrumpidamente). No procede acumular tiempo de servicios que no MORDAZA sido prestado en forma real, efectiva y remunerada, salvo las disposiciones establecidas por Ley. 4.3. Acumulacion de Servicios Es procedente la acumulacion de tiempo de servicios, siempre que estos no hayan sido simultaneos y que ademas no importen una reincorporacion al regimen, es decir cuando teniendo derecho a pension MORDAZA reingresado a laborar exceptuandose las normas de caracter especial que sobre el particular se hayan dictado (Ley Nº 23329 en tanto se ha encontrado vigente, Ley del Profesorado y Reglamento del Congreso). No es procedente la acumulacion, cuando los servicios se hayan prestado al sector privado, o al publico con regimen laboral de la actividad privada, tampoco procede acumular los servicios realizados para las fuerzas armadas o fuerzas policiales (articulo 14º del Decreto Ley Nº 20530). 4.4. Regulacion de la Pension La pension de cesantia sera regulada con base al ciclo laboral MORDAZA de treinta anos de servicios para el caso de hombres, y de veinticinco anos en el caso de mujeres. A tal efecto, se regulara la pension de acuerdo a la treintava o veinticincoava parte de la remuneracion pensionable, siendo de observancia el regimen de los dozavos por fracciones inferiores a un ano de servicios. 4.5. Nivelacion de Pensiones La Ley Nº 23495 establece que "Para determinar la respectiva categoria que corresponde al cesante o jubilado al momento del cese se utilizara como medio el cargo u otro similar al ultimo cargo en que presto servicios el cesante o jubilado". El Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, publicado el 23 de MORDAZA de 1991, establecia que para tener derecho de gozar de la pension inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores publicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, regimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y el articulo 1º de la Ley Nº 23495, se debera haber sido nombrado o designado en el cargo o en el mayor nivel detentado, desempenandolo en forma real y efectiva, por un periodo no menor de seis meses en forma consecutiva o un periodo acumulado no menor de doce meses en forma no consecutiva, es decir, dicho dispositivo solo MORDAZA el plazo de permanencia en el ultimo cargo detentado (que normalmente deberia ser el mayor) debido a que la Ley Nº 23495 no lo establecia. Por tanto este Decreto ratifica lo normado por la Ley sin poder modificarla. De igual forma, el Decreto Supremo Nº 027-92-PCM aclara los alcances del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM estableciendo que, para efectos de gozar de la pension con el mayor nivel remunerativo alcanzado, se debera haber

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