Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2002 (25/10/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, viernes 25 de octubre de 2002
6. PENSION DE SOBREVIVENCIA

NORMAS LEGALES

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7.2. Prescripcion de pensiones devengadas El articulo 56º del Decreto Ley Nº 20530 establece que las pensiones devengadas prescriben vencido el termino de tres anos sin haberse reclamado su pago, excepto en los casos de menores de edad o incapaces, y en los casos de imposibilidad de ejercer dicho reclamo, salvo que el pensionista se encuentre profugo de la justicia. La prescripcion comienza a correr desde el dia en que puede ejercitarse el reclamo. 7.3. Percepcion de bonificaciones y/o asignaciones de los pensionistas del Regimen del Decreto Ley Nº 20530 en aplicacion del Decreto Ley Nº 25671, Decretos Supremos Nº 081-93-EF y Nº 19-94-PCM, y Decretos de Urgencia Nº 80-94, Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99 El funcionario o pensionista que goza simultaneamente de dos remuneraciones o dos pensiones o de remuneracion y pension, solo tiene derecho a percibir la asignacion y/o bonificacion del Decreto Ley Nº 25671, Decretos Supremos Nº 081-93-EF y Nº 19-94-PCM, y Decretos de Urgencia Nº 80-94, Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, en el ingreso de mayor monto, no pudiendo cobrarlas por cada uno de los conceptos que recibe. Las pensiones de cesantia -ya sea que estas provengan por servicios docentes o administrativos-, que gozan simultaneamente de pension de viudez, solo tienen derecho a percibir las asignaciones y/o bonificaciones previstas en el Decreto Ley Nº 25671, Decretos Supremos Nº 081-93-EF y Nº 19-94-PCM y Decretos de Urgencia Nº 80-94, Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, en la prestacion de mayor monto, no pudiendo cobrarlas en cada una de las pensiones que reciben. El importe de las bonificaciones y/o asignaciones pagadas a un pensionista de orfandad, no puede transferirse a la MORDAZA que, ademas de gozar de pension de viudez, percibe, simultaneamente, pension de cesantia docente, prestacion a traves de la cual cobra por derecho propio los beneficios otorgados en virtud de las referidas normas. 7.4. Descuentos por pagos en exceso de la pension otorgada bajo el regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 El articulo 53º del Decreto Ley Nº 20530 preve la posibilidad de gravar la pension hasta el 20% para pagar deudas que el pensionista tenga con el Estado. En tal sentido, de haberse producido un pago en exceso, la entidad podra descontar de la pension otorgada al pensionista hasta el 20% para pagar la deuda generada a favor del Estado por dicho exceso. Tratandose de pagos menores a la pension, el reintegro debera efectuarse dentro del periodo de pago siguiente a aquel en el que se conocio la irregularidad. 7.5. Improcedencia del Pago de Intereses Legales El articulo 1º del Decreto Ley Nº 25920 ha establecido que: "...el interes que corresponda pagar por adeudos de caracter laboral, es el interes legal fijado por el Banco Central de Reserva del Peru. El referido interes no es capitalizable". La Sexta Disposicion Transitoria, Complementaria y Final del Texto Unico Ordenado del Regimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF ha establecido: "Precisase que los aspectos relativos a los regimenes previsionales en general, no son de naturaleza laboral sino de seguridad social". En consecuencia, habiendose establecido legalmente la distincion entre aspectos laborales y de seguridad social, y siendo el Decreto Ley Nº 25920 un dispositivo que regula estrictamente aspectos de naturaleza laboral, por lo que en las reclamaciones de naturaleza previsional no procede pago alguno por concepto de intereses. 7.6. Bonificacion del Decreto de Urgencia Nº 037-94 (Trabajadores en la Educacion) El Decreto Supremo Nº 19-94-PCM del 28 de marzo de 1994, dispuso el pago de una Bonificacion Especial en beneficio especifico de los docentes y trabajadores administrativos del Ministerio de Educacion y de los Programas de Educacion de los Gobiernos Regionales; teniendo este dispositivo caracter general, comprende por igual a todos los servidores docentes y administrativos del Sector Educacion y los considera sin excepcion alguna como beneficiarios de la citada bonificacion especial.

El Regimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley Nº 20530, reconoce tres tipos de pension de sobrevivientes: de viudez, orfandad y sobrevivencia. La pension de sobrevivientes, o pension derivada por el Regimen del Decreto Ley Nº 20530, aparece y configura sus beneficiarios al momento del fallecimiento del trabajador o causante, siempre que este MORDAZA tenido derecho a una pension o si se encontraba laborando cumplia con los requisitos necesarios para tener derecho a la indicada pension. Para la determinacion de la MORDAZA aplicable al superviviente es preciso, previamente, remitirse al articulo 6º de la Ley Nº 27617 que dispone que las pensiones de sobrevivencia por otorgarse en el Regimen del Decreto Ley Nº 20530, correspondientes a funcionarios y servidores publicos y pensionistas, se regiran por las disposiciones vigentes a la fecha del fallecimiento del causante; en tanto que, los derechos que hayan sido legalmente obtenidos MORDAZA de la vigencia de la Ley Nº 27617 seran otorgados con arreglo a las normas vigentes a la fecha que adquirio su derecho. Por tal motivo, distinguiremos los lineamientos aplicables para cada caso: 6.1. Regimen de las Hijas Solteras Mayores de Edad Al respecto, debemos indicar que con la dacion de la Ley Nº 27617 no procede el reconocimiento de pension para las hijas solteras mayores de edad. Sin embargo, si el derecho se genero MORDAZA de vigencia de la MORDAZA enunciada debe tenerse en cuenta lo siguiente: - No procede el otorgamiento de pension de hija soltera mayor de edad si al fallecimiento del trabajador hubiera existido conyuge superstite, la hija soltera mayor de edad quedara excluida de percibir pension en forma definitiva y permanente, al perder cualquier derecho que le pudiera haber correspondido por la existencia de conyuge a la muerte de su padre. - No procede el otorgamiento de pension de hija soltera mayor de edad para los casos en que se MORDAZA podido determinar que desarrollo actividad lucrativa, la cual puede ser probada con la inscripcion en el Registro de Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (ORCINEA) o en la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria. - La Primera Disposicion Transitoria del Decreto Ley Nº 20530 establece que las pensiones por otorgarse, correspondientes a los funcionarios y servidores publicos que cesaron o fallecieron MORDAZA del 1 de enero de 1970, se regiran por las disposiciones vigentes a la fecha de cese y a la Tercera Disposicion Transitoria. El Reglamento de la Ley de Montepio, Decreto Supremo de fecha 4 de noviembre de 1851, senala en su articulo 5º que: "Tienen derecho al montepio en primer lugar, las viudas, en MORDAZA lugar los hijos legitimos y legitimados, conforme a las leyes civiles y en tercer lugar las madres, aunque MORDAZA naturales siempre que se hallen casadas". En consecuencia, en las normas vigentes MORDAZA del Decreto Ley Nº 20530, si bien es MORDAZA que no existe normatividad alguna respecto de la pension de las hijas solteras mayores de edad, lo que trae como consecuencia una prelacion en cuanto al goce, motivo por el cual no procede el otorgamiento de pension de hija soltera mayor de edad, si existio en primer lugar el derecho de la viuda. 6.2. Pension de Ascendientes La pension de ascendientes corresponde al padre, a la MORDAZA, o a ambos por partes iguales, en el caso que no exista titular con derecho a pension de sobrevivientes, viudez u orfandad, siempre que acrediten haber dependido economicamente del trabajador a su fallecimiento y carecer de renta afecta e ingresos superiores al monto de la pension que le hubiera correspondido (articulo 36º del Decreto Ley Nº 20530, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 25008). 7. PAGO DE PENSIONES 7.1. Subsistencia de Topes Pensionarios Se mantienen los topes vigentes para los pensionistas que adquirieron su derecho a la prestacion economica en los anos 1991, 1992, 1993, 1994 y a partir de MORDAZA de 1996, de confor midad con la Resolucion Ministerial Nº 271-2001-EF/10.

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