Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2002 (25/10/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 25 de octubre de 2002

dor presto simultaneamente servicios administrativos y docentes, no es de aplicacion a los casos en que la simultaneidad de labores se desarrollo, en el ambito de la docencia. Por otro lado, no existe incompatibilidad en percibir simultaneamente dos pensiones cuando una de ellas provenga de servicios docentes (como se ha senalado), cuando una de ellas sea de viudez y cuando provengan de pensiones de orfandad causadas por el padre y madre. 4.11. Transferencia de recursos por acumulacion de servicios En los casos de procedencia de la acumulacion de servicios, el pago de la pension se efectuara en la entidad que cese el trabajador. Si parte de los servicios hubiesen sido prestados en entidades que financian el pago de las remuneraciones con recursos distintos al Tesoro Publico, estas transferiran a la entidad pagadora, la parte proporcional del monto de la pension, en funcion a los anos de servicio prestados en ella. 4.12. Acumulacion de anos por formacion profesional Al haber quedado derogados el articulo 41º del Decreto Ley Nº 20530 y las Leyes Nº 24156 y 25171, estas ultimas por el Decreto Legislativo Nº 817 que estan referidas a la acumulacion de tiempo de servicios por formacion profesional a favor de los funcionarios y servidores publicos con titulo profesional, tal acumulacion resulta improcedente. Sin embargo, la derogacion de las citadas normas no perjudica el derecho a la acumulacion del periodo de formacion profesional de los servidores que ya lo habian incorporado a su esfera patrimonial asi como el de aquellos a los que se les habia reconocido previamente dicho derecho. 4.13. Acumulacion y reconocimiento de anos de servicios de Congresista Procede la reincorporacion al Regimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de aquellos congresistas (activos o cesantes) que al ingresar al Congreso pertenezcan a dicho regimen, procediendo en tal caso a la acumulacion de tiempo de servicios que corresponda de conformidad con el MORDAZA parrafo del articulo 21º del Reglamento del Congreso de la Republica, asi como a efectuarse los descuentos de la ley mientras ejerza la funcion congresal. Caso contrario es el hecho de haberse incorporado al Sistema Privado de Pensiones en cuyo caso no procede la reincorporacion. 4.14. Computo de anos prestados como contratado El articulo 45º del Decreto Ley Nº 20530 establece que "no procede el reconocimiento de tiempo de servicios en el caso de servicios prestados en la condicion de contratados a partir de enero de 1970". A su vez, la Ley Nº 25066 es una MORDAZA de excepcion mediante la cual muchos funcionarios y servidores publicos se incorporaron al regimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530; habiendo laborado en condicion de contratados a la fecha de la dacion del Decreto Ley Nº 20530 (26 de febrero de 1974) en consecuencia al haberseles reconocido dichos anos para efectos de incorporacion, los mismos son tambien reconocidos para efectos de computo de la pension, no siendo de aplicacion en este caso lo dispuesto por el articulo 45º mencionado. El reconocimiento de anos laborados como contratados a partir de 1970 solo sera reconocido a los funcionarios y servidores publicos que se encuentren dentro de los alcances de la Ley Nº 25066. 4.15. Computo de anos prestados como obrero El articulo 43º inciso b) del Decreto Ley Nº 20530 establece que "Son computables los servicios prestados al Estado por los trabajadores obreros que pasaron a ser empleados (funcionarios y servidores publicos) sin solucion de continuidad", refiriendose a aquellos trabajadores que ingresaron a laborar en calidad de obreros y que al 26 de febrero de 1974 ya tenian la condicion de empleados. El reconocimiento del tiempo de servicios laborado en calidad de obrero es computable solo en el caso de pertenecer al Regimen de Pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley Nº 20530, mas no son computables para efecto de incorporacion al mencionado Regimen. Para la incorporacion del personal obrero al Decreto Ley Nº 20530 debe analizarse previamente si el trabajador se

encuentra comprendido dentro de la Ley Nº 11377 como personal de servicio interno, el cual esta constituido por portapliegos, porteros, choferes, ascensoristas y demas servidores manuales que realicen las labores de naturaleza analoga con plaza de presupuesto en una reparticion del Estado. 4.16. Computo de Servicios por aplicacion de la Ley Nº 24700 El MORDAZA parrafo de la MORDAZA Disposicion Complementaria de la Ley Nº 24700, contiene una formula generica, que no admite excepciones, ni diferencias, toda vez que dispone, en forma expresa, que el periodo laborado desarrollando el procedimiento previsto en la ley se computara "doblemente para los efectos del tiempo de servicios prestados al Estado", de manera tal que es valido concluir que el lapso, asi establecido, debe tomarse en cuenta para todos los fines en que la legislacion exige que la prestacion laboral tenga una determinada duracion. Por lo tanto la MORDAZA mencionada vigente entre el 25 de junio de 1987 y el 6 de MORDAZA de 1992, es de aplicacion tanto para determinar la incorporacion al Regimen Pensionario del Estado, cuanto para establecer el derecho y la cuantia de las prestaciones contempladas en el Decreto Ley Nº 20530. El beneficio del doble reconocimiento de los dias laborados, en forma real y efectiva, por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Publico, en el procedimiento de investigacion policial, instruccion y juzgamiento de delitos cometidos con proposito terrorista, supone, a efectos pensionarios, un aporte adicional, a cuyo efecto se debe considerar afecta la bonificacion prevista en el primer parrafo de la misma disposicion, equivalente al cien por cien de la remuneracion principal de los citados magistrados. El tiempo de computo se limita en el caso de fiscales, jueces y vocales de los Tribunales Correccionales, de turno, al periodo en que tuvieron a su cargo atestados o expedientes por delitos con proposito terrorista, mientras que, tratandose de magistrados designados para conocer, a dedicacion exclusiva, los indicados procesos, el lapso a tomarse en cuenta es el que corre entre su nombramiento y la fecha en que se dejo sin efecto el mismo. 4.17. Computo de Anos de Servicio Militar El reconocimiento de los anos de Servicio Militar Obligatorio como Activo son computables para efectos del calculo de pension del regimen del Decreto Ley Nº 20530 solo cuando dichos anos no hayan sido reconocidos para efectos de obtener pension de invalidez bajo el Decreto Ley Nº 19846; siempre y cuando se MORDAZA cancelado el pago de las aportaciones por dichos anos, monto que se determina teniendo en cuenta las remuneraciones que tuvo en el ultimo cargo ejercido. El reconocimiento de los anos por Servicio Militar Obligatorio en calidad de Reserva es computable, para efectos de calculo de pension para el regimen previsional donde se encontraban inmersos. Para efectos del calculo de la pension, este debe efectuarse separadamente por los servicios militares y los civiles. En ningun caso los anos prestados al Servicio Militar Obligatorio como activo o reserva es reconocido para efectos de incorporacion al regimen de pensiones del Decreto Ley N' 20530, toda vez que solo puede haber reconocimiento si previamente se encuentra incorporado al regimen aludido. El tiempo de permanencia en las escuelas de formacion de las Fuerzas Armadas y Policiales o en los Colegios Militares no se reconocen para efecto de acumulacion a los servicios al Estado. Cabe senalar que la Ley Nº 25243 que otorga el beneficio de reconocimiento de servicios prestado como militar o policial tiene efectos solo de caracter laboral y no modifica lo dispuesto por el articulo 14º del Decreto Ley Nº 20530. 5. PENSION DE INVALIDEZ Tendra derecho a pension de invalidez el trabajador que se invalide accidentalmente como consecuencia del desempeno de sus funciones o del cumplimiento de ordenes recibidas. Su pension sera el integro de las remuneraciones pensionables que percibia al invalidarse, cualquiera que fuera el tiempo de servicios prestados (articulo 19º del Decreto Ley Nº 20530). Tambien tendra derecho a pension de invalidez el trabajador que se invalide accidentalmente en circunstancias no contempladas en el parrafo anterior. Su pension sera igual al 50% de la que le pudiera corresponder, sea cual fuere el tiempo de servicios prestados (articulo 20º del Decreto Ley Nº 20530).

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