Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2005 (15/09/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, jueves 15 de setiembre de 2005

NORMAS LEGALES

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"(...) nuestra Constitucion Politica en su articulo MORDAZA inciso 2do. establece como derecho fundamental que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, para seguidamente proclamar que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole, que ahora bien dicha MORDAZA constitucional interpretada bajo el MORDAZA de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos ratificada por el Peru mediante Resolucion Legislativa Numero trece mil doscientos ochentidos tenemos que: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estan de razon y conciencia, asi como deben comportarse fraternalmente los unos con los otros, que por tanto siendo dicho derecho fundamental debe ser respetado por el Estado Peruano y por las mismas personas MORDAZA naturales o juridicas, teniendo el primero la capacidad de hacer MORDAZA dicha igualdad entre particulares con las instituciones tutelares como es el Poder Judicial; que es menester destacar que si bien es MORDAZA que el derecho de asociacion y de contratar son derechos inherentes a las personas, empero tambien lo es que dichos derechos tienen restricciones toda vez que no se pueden pactar ni asociarse cuando sus fines o actividades MORDAZA contrarios al orden publico o a las buenas costumbres, ocurriendo igual limitacion para los efectos de la contratacion establecidas en la excepcion del articulo mil trescientos cincuenticuatro y en lo dispuesto por el articulo mil trescientos cincuentiocho del Codigo Civil que resulta concordante con el articulo ciento cuarenta nc. (Sic) 3ro. de dicho cuerpo legal (...)" (Subrayado y resaltado anadidos) La discriminacion suele ser un hecho clandestino de muy dificil probanza dada la velocidad con que se desarrollan las actividades de los ciudadanos - particularmente en el ambito comercial - y los nulos o muy escasos incentivos que existen para que los afectados con estas conductas desarrollen acciones de denuncia y persecucion. En este contexto es perfectamente valido y constituye mas bien una obligacion irresistible y bajo responsabilidad de la autoridad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de la Ley de Proteccion al Consumidor, monitorear periodicamente los distintos mercados, con enfasis en los mas sensibles, para identificar o descubrir la practicas de discriminacion que pudieran existir en las operaciones de consumo en nuestra sociedad. Es deber de la autoridad administrativa vigilar que la discriminacion, conducta naturalmente encubierta, sea puesta de manifiesto y se le sancione tal y como establece el ordenamiento juridico vigente. Atendiendo al cumplimiento de tal deber de accion y ante las denuncias sobre la materia recibidas en forma anonima en los servicios de atencion gratuita a los consumidores, la Comision organizo con su Secretaria Tecnica un operativo destinado a verificar cuales eran las condiciones de acceso al local de la investigada denominado "Aura" . Para tal efecto se organizaron tres parejas ­ hombre y mujer ­ con rasgos raciales diferenciados, caucasicos y mestizos, los mismos que recibieron la instruccion de intentar el ingreso al mencionado local. La accion fue objeto de filmacion y los resultados de esta intervencion se recogieron en un Acta de Visita Inspectiva. En el presente caso, United Disco ha utilizado una primera linea de defensa ante la imputacion de cargo consistente en destruir la validez del medio probatorio utilizado por la Comision para la emision de su pronunciamiento. A continuacion se analizan los alcances de tales alegaciones. La investigada ha senalado que el Acta de Visita Inspectiva no fue suscrita por cada una de las seis personas que participaron en el operativo. Al respecto, corresponde senalar que esta alegacion carece de sustento pues, el Acta de Visita Inspectiva es el documento que se redacta despues de producidos los actos que se evaluaran en su contenido discriminatorio y con la unica finalidad de dar cuenta de que el operativo fue realizado recabando las versiones de los representantes de las investigadas. En tal sentido, el Acta no documenta los actos discriminatorios pues ellos se encuentran documentados en el video de la accion destinada a verificar la posibilidad del acceso al local de las parejas participantes en el operativo. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo senalado, el articulo 32 del Decreto Legislativo Nº 807 unicamente exige como formalidad para un documento de este MORDAZA que este firmado por el funcionario de INDECOPI1 . La investigada ha cuestionado que una de las personas intervinientes en el operativo, precisamente uno de rasgos caucasicos, no contaba con documento de identidad valido, pues su carne de extranjeria no se encontraba vigente. Al respecto, corresponde senalar que el acto discriminatorio

prohibido es contra las personas, sin importar su condicion legal de ciudadania, por lo que, la vigencia o no del carne de extranjeria de uno de los intervinientes en el operativo en nada enerva su intervencion para acreditar hechos. La discriminacion es factica no legal. Adicionalmente, debe senalarse que la propia investigada permitio el ingreso de esta persona a su local, sin cuestionar la validez del documento de identidad que ahora pretende utilizar para invalidar la constatacion factica de la autoridad administrativa. Por otro lado, United Disco cuestiono la intervencion en el operativo de miembros de la Coordinadora Nacional de los Derechos Humanos y del Instituto de Defensa Legal, con los cuales fueron conformadas las parejas para intentar el ingreso al local de la investigada. En este aspecto, es necesario tener en consideracion que una visita inspectiva es una accion que se desarrolla bajo la conduccion estricta de un funcionario publico del INDECOPI, el cual interviene por delegacion de la Secretaria Tecnica o de la Comision, tal como expresamente faculta el articulo 32 del Decreto Legislativo Nº 807. En tal sentido, la intervencion de este funcionario publico es la que garantiza la legalidad de la visita inspectiva o el operativo. No obstante, ello no significa ni podria significar que, en la realizacion del operativo estuvieran impedidas de participar personas ajenas a la institucion pues, en este, la autoridad disena una estrategia para identificar una conducta infractora reproduciendo un hecho de la realidad. En esta reproduccion pueden y, en ocasiones, deben intervenir las personas que el INDECOPI considere con la capacidad y las caracteristicas ­ fisicas o psicologicas - para lograr verificar la realizacion de la conducta infractora que, en este caso, se encontraba constituida por la comision de practicas discriminatorias en el local de la investigada. A mayor abundamiento, en la formulacion de un operativo pudiera ser necesaria la participacion de personas de una determinada estatura, sin que en la institucion publica exista algun funcionario con esas caracteristicas, configurandose en tal supuesto, un tipico caso en el que se requerira del concurso de otras personas que no dirigiran el operativo sino que unicamente se limitaran a simular una situacion de la realidad. Es de notar, ademas, que las organizaciones que intervinieron en el operativo tienen legitimo derecho - en su condicion de representantes de la sociedad civil - de coadyuvar a la deteccion de conductas de discriminacion racial en el consumo. Finalmente, la investigada cuestiono que el funcionario del INDECOPI que MORDAZA el Acta de Visita Inspectiva no consigno el numero de su DNI. Esta alegacion resulta intrascendente pues dicho funcionario estuvo identificado en todo momento como funcionario de INDECOPI y asi lo hizo saber a los representantes de la investigada, lo cual consta en la referida acta. Una MORDAZA linea de defensa utilizada por la investigada se centra en alegar que las pruebas que obran en el expediente no habrian sido adecuadamente valoradas por la autoridad de primera instancia. Al respecto, esta Sala ha efectuado una revision minuciosa del video de cargo presentado por la primera instancia, el Acta de Visita Inspectiva y los documentos que en medio electronico han sido presentados por la investigada para ­ segun su proposito - desvirtuar los hechos materia de imputacion. De la revision de dicho material, esta Sala se encuentra persuadida de que los mismos acreditan los siguientes hechos: 1. El operativo fue preparado expresamente para generar dos supuestos de intento de ingreso de parejas al local de la investigada. Una primera MORDAZA, de rasgos mestizo, es impedida de ingresar bajo argumentos de no pertenecer a

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LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, DECRETO LEGISLATIVO Nº 807 Articulo 32.- En caso fuera necesaria la realizacion de una inspeccion, esta sera efectuada por el Secretario Tecnico o por la persona designada por este o por la Comision para dicho efecto. Siempre que se realice una inspeccion debera levantarse un acta que sera firmada por quien estuviera a cargo de la misma, asi como por los interesados, quienes ejerzan su representacion o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejara MORDAZA de tal hecho." (Subrayado y resaltado anadidos)

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