Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2007 (14/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 14 de diciembre de 2007

1.5 CMSN, mediante escrito N° 905921 del 21 de septiembre de 2007, presento los descargos a las infracciones detectadas, los que son materia de analisis en el presente informe. 2. ARGUMENTOS DE COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. - CMSN 2.1 Respecto a la infraccion al articulo 8° de la Ley que Transfiere Competencias de Supervision y Fiscalizacion de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley N° 28964 e inciso d) del articulo 24° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 0462001-EM, CMSN senala que: 2.1.1 La diligencia de verificacion y ejecucion de la medida de paralizacion y el acto administrativo correspondiente al Oficio N° 047-2007-OS-GFM son improcedentes y nulos por ser contrarios a ley, constituyen abuso de autoridad e incurren en el delito de usurpacion de funciones, por cuanto se han avocado a un caso pendiente ante el Poder Judicial, ya que con fecha 15 de junio del 2007 interpusieron demanda contencioso administrativa contra la Resolucion del Consejo Directivo N° 295-2007-OS/CD. 2.1.2 Conforme lo establecido en el articulo 1389° de la Constitucion ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 2.1.3 En cumplimiento del ordenamiento legal, el Ejecutor Coactivo, mediante Resolucion Coactiva N° Dos de fecha 24 de MORDAZA de 2007, dispuso la suspension del procedimiento de Ejecucion Coactiva de la Resolucion del Consejo Directivo N° 295-2007-OS/CD. 2.1.4 En el inicio del procedimiento sancionador no se senala la supuesta conducta prohibida a la que se ha incurrido, contraviniendo el articulo 234.3° de la Ley N° 27444. 2.1.5 No se ha incurrido en la supuesta infraccion al articulo 8° de la Ley N° 28964, por cuanto se le informo al supervisor de OSINERGMIN que la concesion de beneficio COSINSA estaba funcionando y que las labores mineras en el tajo El Zorro estaban paralizadas. Al respecto, CMSN senala que el supervisor violo las normas de seguridad de la empresa y el MORDAZA de inviolabilidad del domicilio, al ingresar a su unidad sin autorizacion de la empresa y amedrentando a los vigilantes mediante la presencia de un fiscal y Policia Nacional, pese a no contar con resolucion judicial alguna ya que el procedimiento de ejecucion coactiva estaba suspendido. Asimismo, CMSN manifiesta que no se oculto informacion, no se dio declaracion falsa, ni se rehuso en entregar informacion o documentacion alguna. 2.1.6 En cuanto a la infraccion del literal d) del articulo 24° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM, CMSN senala que no hubo comision de servicios de seguridad e higiene minera y de acuerdo al Acta levantada en la diligencia no participo ningun funcionario autorizado por la Direccion General de Mineria. 2.1.7 Se ha efectuado una intervencion ilegal por parte de las personas que intervinieron en la diligencia, argumentando que no contaban con autorizacion para ello. 3.ANALISIS 3.1 Sobre la infraccion al articulo 8° de la Ley que Transfiere Competencias de Supervision y Fiscalizacion de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley N° 28964 e inciso d) del articulo 24° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 0462001-EM se tiene que: 3.1.1. Mediante la Ley N° 28964, Ley que Transfiere Competencias de Supervision y Fiscalizacion de las Actividades Mineras al OSINERG, el OSINERGMIN es competente de la supervision y fiscalizacion de las actividades mineras de la mediana y gran mineria. Dicha supervision y fiscalizacion podra ser ejercida a traves de empresas supervisoras. 3.1.2. Asimismo, el articulo 8° de la referida Ley establece que ninguna persona puede impedir a la empresa supervisora o funcionario, designado por OSINERGMIN para estos fines, el desempeno de sus deberes, ocultar informacion o dar declaraciones

falsas, destruir o rehusarse a entrar o a enviar cualquier documento o informacion relacionado a la supervision y fiscalizacion. El incurrir en estos actos es causal para la aplicacion de las sanciones correspondientes por parte de OSINERGMIN. 3.1.3. Al respecto, el articulo 132° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que la autoridad ambiental competente realiza las inspecciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, bajo los principios establecidos en la ley y las disposiciones de los regimenes de fiscalizacion y control. 3.1.4. En tal sentido, de acuerdo a las competencias asumidas por OSINERGMIN y a lo senalado en el articulo 8° de la Ley Nº 28964, las empresas supervisadas no pueden impedir el desempeno de las acciones de supervision y fiscalizacion que realicen los funcionarios o supervisores de OSINERGMIN. 3.1.5. En el presente caso, la diligencia tuvo como objetivo verificar el cumplimiento de la orden de paralizacion impuesta por la Direccion General de Mineria y confirmada por el Consejo Directivo de OSINERGMIN. Al respecto, es necesario precisar que dicha medida, tal como se dispuso, no consiste en una sancion por ser esta una medida correctiva, que tuvo como finalidad proteger la seguridad del ambiente hasta que la situacion de peligro MORDAZA sido remediada o solucionada a traves de la implementacion de la totalidad de las recomendaciones. 3.1.6. En cuanto a la demanda contencioso administrativa contra la Resolucion del Consejo Directivo de OSINERGMIN interpuesta por CMSN, es importante mencionar que el articulo 23° de la Ley N° 27584, Ley que Regula el MORDAZA Contencioso Administrativo, establece que la admision de la demanda no impide la ejecucion del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por la referida ley sobre medidas cautelares. 3.1.7. Respecto a la suspension del procedimiento de ejecucion coactiva es importante precisar que, todo cuestionamiento al mismo no puede ser argumentado ante esta instancia, que es independiente a dicho procedimiento y que en el presente caso, esta avocada al procedimiento sancionador iniciado por infraccion a las normas que rigen la accion de supervision y fiscalizacion del OSINERGMIN. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecucion Coactiva, el Ejecutor Coactivo es el titular del procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coercion para el cumplimiento de la obligacion. 3.1.8. La diligencia para ejecutar medida correctiva realizada por OSINERGMIN, fue realizada de acuerdo a ley y con funcionarios debidamente acreditados y autorizados. Por otro lado, la presencia del representante del Ministerio Publico y de la Policia Nacional del Peru fue de apoyo y MORDAZA, tal como lo establece el articulo 20° de la Ley N° 28964 y articulo 76° de la Ley N° 27444. 3.1.9. En cuanto a la infraccion al literal d) del articulo 24° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM, es importante mencionar que hasta MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley N° 28964, el Ministerio de Energia y Minas, a traves de la Direccion General de Mineria, era la autoridad competente de la supervision en temas de seguridad e higiene minera y conservacion y proteccion del ambiente de la mediana y gran mineria. Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley Nº 28964, dicha competencia fue asumida por el OSINERGMIN, en tal sentido, toda obligacion y atribucion que tenia la Direccion General de Mineria en estos temas ha sido transferida al OSINERGMIN. 3.1.10. En tal sentido, CMSN no ha desvirtuado en sus descargos el haber impedido la realizacion de la diligencia de verificacion y ejecucion de la medida correctiva por parte de OSINERGMIN. 3.1.11.Finalmente, es importante mencionar que el procedimiento sancionador iniciado mediante Oficio N° 047-2007-OS-GFM ha sido efectuado de acuerdo a lo indicado en el articulo 234° de la Ley N° 27444, habiendose establecido el hecho imputado, en este caso, el impedir la verificacion por parte de OSINERGMIN de la medida correctiva de paralizacion y la determinacion expresa del articulo infringido (tipificacion de la accion indebida). 3.2 De acuerdo a lo senalado en el numeral 3.1 de la presente resolucion, se tiene que CMSN no permitio la verificacion del cumplimiento de la medida correctiva de paralizacion, ordenada por Resolucion Directoral N° 144-2006-MEM-DGM, confirmada por el Consejo Directivo de OSINERGMIN mediante Resolucion N° 295-2007-OS/CD, incurriendo en infraccion al articulo 8° de

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