Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2011 (05/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 5 de agosto de 2011

objeto del MORDAZA de seleccion en el plazo de noventa (90) dias calendario. Razon por la cual, en la Clausula MORDAZA del Contrato de Adquisicion de Bienes 49-2009MDI de fecha 21 de diciembre de 2009, se establecio que el plazo de ejecucion contractual seria de noventa (90) dias calendario, debiendo el Consorcio entregar el bien adjudicado en el Taller de la Entidad. 17. Notese, entonces que la fecha de inicio de ejecucion contractual data desde el 22 de diciembre de 2009, y de termino el 22 de marzo de 2010, dicho lo cual, es relevante senalar que en esta MORDAZA fecha el Consorcio no habia cumplido con ejecutar sus prestaciones a su cargo, sino por el contrario el 19 de marzo de 2010, solicito a la Entidad que le otorgase una ampliacion de plazo hasta el 19 de MORDAZA del mismo ano, siendo ademas, que de manera posterior a esta comunicacion, a traves de la Carta 003-2010/CPS, el citado Consorcio solicito otra ampliacion de plazo hasta el 27 de MORDAZA de 2010, toda vez que ­segun afirmo­ en la etapa de construccion y pruebas del bien adjudicado se habian implementado mejoras tecnicas, hecho que habia ocasionado el retraso del plazo inicialmente estipulado en el contrato suscrito. 18. Segun se observa, queda MORDAZA que las obligaciones contractuales asumidas por el Consorcio deberian ser en optimas condiciones y conforme al plazo estipulado. Pese a ello, ha quedado acreditado en el presente caso que, luego del plazo solicitado por el Consorcio para el cumplimiento de sus obligaciones, no cumplio con sus prestaciones a cargo, razon por la cual, la Entidad en cumplimiento de la normativa de la materia requirio validamente al Consorcio que internase el bien adjudicado ­01 Planta Chancadora Movil de 4060 TN/H­ al 08 de MORDAZA de 2010, fecha limite para el cumplimiento del Contrato de Adquisicion de Bienes 49-2009-MDI, hecho factico que no ha sido cumplido por este, de acuerdo a lo informado por la Entidad, asi como de las comunicaciones cursadas al Consorcio. 19. Asi, las cosas, resulta necesario mencionar que MORDAZA los postores los unicos responsables de los terminos consignados en su oferta presentado en el MORDAZA de seleccion, por lo que su sola MORDAZA los vincula juridicamente, de modo que el eventual otorgamiento de la Buena Pro a favor del ganador y la consecuente suscripcion contractual, obliga a este ultimo a cumplir con lo ofertado dentro del plazo senalado, para lo cual aquel de manera diligente debe prever que dicha prestacion se realice en las condiciones pactadas. 20. Ahora bien, y en la medida en que el Consorcio no ha presentado argumentos y/o documentacion adicional que permitan justificar su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolucion del contrato en la via correspondiente, se colige entonces que el Consorcio ha incurrido en la causal de aplicacion de sancion consistente en haber dado lugar a la resolucion del Contrato de Adquisicion de Bienes 49-2009-MDI de fecha 21 de diciembre de 2009, por causal atribuible a su parte. 21. Por lo tanto, en virtud a que el Consorcio no ha acreditado que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, MORDAZA sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se MORDAZA producido por causas imprevisibles ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad, este Colegiado concluye que la resolucion del Contrato de Adquisicion de Bienes 49-2009-MDI le resulta atribuible. 22. A ello debemos agregar que, en los casos de incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal establecida en el articulo 1329 del mismo Codigo Civil, segun el cual aquel es producto de la falta de diligencia del deudor6, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla. 23. Por las consideraciones expuestas, se desprende que la resolucion del Contrato de Adquisicion de Bienes 49-2009-MDI de fecha 21 de diciembre de 2009 estuvo motivada por causal atribuible al Consorcio Contratista, al no haber cumplido con prestar el servicio ofertado, por lo que el hecho imputado califica como infraccion administrativa segun la causal de imposicion de sancion tipificada en el literal b) numeral 1 del articulo 237 del Reglamento, la cual se encuentra sancionada con inhabilitacion temporal para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) anos.

24. A efectos de graduar la sancion administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el articulo 245 del Reglamento7. 25. Previamente al analisis de la graduacion de la sancion, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 239 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecucion del contrato, se imputaran a todos los integrantes del mismo, aplicandosele a cada uno de ellos la sancion que le corresponda, tanto mas si en el presente caso no se advierte factor alguno que desvincule a una de las empresas consorciadas, toda vez que el cumplimiento de obligaciones contractuales era de exclusiva responsabilidad de los integrantes del Consorcio, de acuerdo con lo establecido en la Clausula Novena del Contrato de Consorcio. En ese sentido, en el presente caso la sancion se aplicara a cada uno de los integrantes del Consorcio, conforme a lo expuesto en los parrafos recedentes. 26. En ese sentido, en relacion con la naturaleza de la infraccion cometida, es importante senalar que la conducta efectuada por los integrantes del Consorcio reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, aquellos se encontraban llamados a cumplir cabalmente con lo ofrecido, MORDAZA si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verian seriamente afectados intereses de caracter publico asi como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 27. En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, este Colegiado considera que en tanto, la conducta llevada a cabo por parte de los integrantes del Consorcio consistente en la resolucion del contrato, no permite a este Colegiado determinar la existencia de intencionalidad de su parte en la medida que no se ha evidenciado la consecucion de un fin ulterior; no obstante lo cual, si resulta MORDAZA una falta de diligencia por parte de dichos contratista en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 28. De esta manera, en lo que atane al dano causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantia que subyace el Contrato de Adquisicion de Bienes 49-2009-MDI, por el monto de S/. 1 449 350.00 y, por el otro, que el incumplimiento por parte de los integrantes del Consorcio genero un dano a la Entidad, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, el cual habia sido programado y presupuestado con anticipacion. 29. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones de los infractores y de su conducta procesal durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador, abona a favor de estos la ausencia de antecedentes en la comision de infracciones, y en contra que durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador los infractores no han efectuado la MORDAZA de sus descargos. 30. Finalmente, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido.

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Articulo 1329.- Se presume que la inejecucion de la obligacion o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. Articulo 245.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion de inhabilitacion temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, el Tribunal considerara los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infraccion. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Dano causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infraccion MORDAZA de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del Infractor. 8. Conducta procesal del infractor.

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