Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2011 (05/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, viernes 5 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

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de impedir que se asuma competencia para resolver el recurso de apelacion planteado contra el acuerdo de concejo por el ciudadano que solicito la vacancia de Pianto Peralta. 6. Si bien en terminos abstractos, el acto de declarar improcedente o infundada una solicitud tiene caracteristicas, requisitos y efectos distintos, es MORDAZA que ello solo es predicable en el curso de procedimientos administrativos en los cuales el organo instructor es altamente especializado o tecnico o en aquellos procesos de orden jurisdiccional. En cambio, tratandose de organos de indole politico, como son los concejo municipales, en donde quienes adoptan la decision no son elegidos por su suficiencia profesional tecnico-juridico, sino por un criterio de representacion politica luego de un eleccion popular, la distincion entre improcedencia e infundado resulta carente de importancia y no puede constituirse en argumento suficiente para detener el curso de un procedimiento iniciado, esto es, el de su impugnacion mediante recurso de apelacion por la parte que vio rechazada su pretension sobre el fondo, mas aun si de ello va a derivar el pronunciamiento de un organo de caracter jurisdiccional como lo es el MORDAZA Nacional de Elecciones. 7. La apelacion contra la Resolucion Nº 026-2011/VMT es interpuesta en fecha 24 de MORDAZA de 2011, mientras que el recurso de reconsideracion contra el mismo acuerdo de concejo es presentado recien en fecha 31 de MORDAZA de 2011. A juicio del MORDAZA Nacional de Elecciones existe la obligacion de tramitar preferentemente los recursos de apelacion interpuestos por los ciudadanos contra las decisiones de los concejos municipales que resuelven los pedidos de vacancia o suspension de autoridades ediles. Esta tramitacion preferente impone la inmediata elevacion de lo actuado en sede administrativa a este Supremo Tribunal Electoral y, por ende, la MORDAZA inmediata de competencia por parte de este para emitir resolucion sobre el fondo. 8. Si bien en la Resolucion Nº 0572-2011-JNE, se refirio que no se ha presentado prueba nueva que sustente el pedido de reconsideracion, de la revision de actuados se aprecia que ello si ocurrio; sin embargo, este hecho no afecta el razonamiento expuesto en los considerandos precedentes, ya que finalmente el pedido de vacancia no fue admitida. 9. Finalmente, no esta de mas recordar que la decision adoptada en la Resolucion Nº 0572-2011-JNE es acorde con los principios de celeridad y conducta procedimental consagrados en el articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG, mas aun si se tiene en cuenta que la finalidad de la actuacion de las entidades administrativas, como los municipios, es la proteccion del interes general (articulo III de la LPAG). Respecto a la constatacion de la causal de vacancia por parte de MORDAZA MORDAZA Pianto MORDAZA 10. La vacancia de MORDAZA MORDAZA Pianto MORDAZA al cargo de regidor se sustenta, segun la Resolucion Nº 572-2011JNE, en la constatacion del acaecimiento de la situacion prevista en el inciso 6 del articulo 22 de la LOM. Segun esta disposicion, "el cargo de MORDAZA o regidor se declara vacante por ... condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa a la libertad". 11. No hay discusion en el hecho de que desde el 6 de MORDAZA de 2010 hasta el 27 de MORDAZA del 2011, peso sobre MORDAZA MORDAZA Pianto MORDAZA una condena penal a pena privativa de la MORDAZA por el plazo de dos anos, suspendida a uno de prueba sujeta a reglas de conducta, por la comision de delito de hurto agravado en grado de tentativa. Es MORDAZA, entonces, que los hechos del presente caso se subsumen en la MORDAZA que describe la causal de vacancia. 12. De este modo, la resolucion recurrida no ha variado la interpretacion de dicha causal. Lo novedoso, si se quiere llamar de algun modo, radico en considerar que, para efectos de la declaracion de vacancia, no tiene relevancia alguna que el condenado MORDAZA sido rehabilitado. 13. Si se aprecia bien, la redaccion del inciso 6 del articulo 22 de la LOM no exige que al momento de la declaracion de la vacancia exista una condena vigente. Es suficiente, como se dijo en la Resolucion Nº 05722011-JNE, que en algun momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del

cargo de MORDAZA o regidor. De este modo, la decision del concejo municipal o del MORDAZA Nacional de Elecciones, de ser el caso, solo debe sustentarse en constatacion de este hecho y no exigir, por no estar previsto en ninguna parte del ordenamiento, que la condena se encuentre vigente al momento de resolver. 14. Asi, no se pone en entredicho la institucion de la rehabilitacion. Esta ha de surtir los efectos previstos normativamente en el articulo 69 del Codigo Penal, lo cual es un hecho posterior sobre el cual la resolucion de la vacancia no ha de pronunciarse. El supuesto de hecho de la vacancia, como se dijo, se agota en la constatacion de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada a pena privativa de la MORDAZA por delito doloso, sin considerar que el condenado sea despues rehabilitado, por cuanto la causal de vacancia ya se ha perfeccionado, tal como lo senala la LOM. 15. La adopcion de tal criterio interpretativo, predicable tambien a todos los casos que este Supremo Tribunal Electoral conozca en el futuro, obedece, ademas de lo expuesto, a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, mas aun en aquellos puestos provenientes de eleccion popular; de tal modo que, en concordancia con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas mas basicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comision dolosa de un ilicito penal. 16. Asi tambien el criterio interpretativo expuesto es util para evitar la ineficacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una MORDAZA juridica de nuestro ordenamiento. Dicha perdida de eficacia se produce si las autoridades municipales que han sido condenadas a pena privativa de la MORDAZA por delito doloso (supuesto previsto como causal de vacancia en el inciso 6 del articulo 22 de la LOM) dilatan u obstaculizan el procedimiento por el cual la vacancia es declarada. Asi, lo que se buscaba, en MORDAZA fraude a la ley, era que por el transcurso del tiempo y la declaracion de rehabilitacion, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el MORDAZA Nacional de Elecciones no se pronunciara por la vacancia. Es MORDAZA que esta situacion traicionaba la finalidad de la institucion de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con MORDAZA intencion de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley preve. 17. Ello es lo que se ha constatado en el caso del regidor MORDAZA MORDAZA Pianto MORDAZA, quien fue condenado a pena privativa de la MORDAZA en fecha 6 de MORDAZA de 2010, por el periodo de dos anos, suspendida por el plazo de un ano bajo determinadas reglas de conducta. Ello quiere decir que el plazo de la condena, incluso de darse el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas, abarcaba el periodo municipal 2011-2014 para el que fue elegido el mencionado regidor, razon por la cual, desde el primer dia util de este ano, se ha incurrido en la causal de vacancia. Ese fue el razonamiento expuesto en la Resolucion Nº 0572-2011-JNE, y que este Supremo Tribunal Electoral ha ratificado ahora luego de los cuestionamientos planteados por el recurrente, los cuales, como se ha demostrado, no han sido capaces de desvirtuar los fundamentos expresados anteriormente. 18. Asimismo, tampoco esta de mas recordar que MORDAZA MORDAZA Pianto MORDAZA fue proclamado regidor del Concejo Distrital de MORDAZA MORDAZA del Triunfo a pesar de encontrarse vigente la condena a pena privativa de la libertad. Ello obedecio, como se dijo en la Resolucion Nº 0572-2011JNE, a que la condena no fue puesta en conocimiento del Registro Nacional de Condenas, de modo que su inscripcion como candidato no se vio afectada por este hecho. Sin embargo, tal situacion no fue obice para que el mencionado regidor oculte dicha informacion a sabiendas de que segun la ley electoral constituia un impedimento para su candidatura; todo lo cual no hace sino ratificar la conducta indebida del recurrente. Sobre los cuestionamientos adicionales a la Resolucion Nº 0572-2011-JNE 19. De manera adicional, el recurrente cuestiona que la interpretacion de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del articulo 22 de la LOM expuesto en

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