Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2011 (05/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 5 de agosto de 2011

la resolucion impugnada, y ratificada en los parrafos precedentes, es atentatoria a los principios de legalidad y tipicidad del derecho sancionador. 20. Al respecto, como ya se ha sostenido en otras resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral (especialmente las relacionadas a la interpretacion del articulo 63 de la LOM), la interpretacion normativa constituye una potestad connatural a la funcion jurisdiccional que la Constitucion Politica del Peru le encarga a ciertos organos estatales. Es MORDAZA que la Resolucion Nº 0572-2011-JNE no ha creado ex novo una MORDAZA juridica, sino que ha interpretado el inciso 6 del articulo 22 de la LOM, vigente desde el ano 2003. Por tal razon, no se ha afectado el MORDAZA de legalidad. Lo mismo puede decirse del MORDAZA de tipicidad, el cual exige que la sancion a imponerse se derive de la preexistencia de una MORDAZA que describa el comportamiento infractor. Asi, el MORDAZA de tipicidad se predica de las normas que sirven de sustento para aplicar la sancion. 21. En el presente caso, al margen de admitir o no que la causal prevista en el inciso 6 de la LOM sea en realidad una sancion, la Resolucion Nº 0572-2011-JNE se ha sustentado en un supuesto de hecho previsto de manera MORDAZA e indubitable, el cual esta referido a la constatacion de la existencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de la MORDAZA por delito doloso. Asimismo, no resulta congruente con los hechos, la invocacion que el recurrente realiza a la prohibicion de aplicar la analogia de las normas que restrinjan derechos, segun lo dispone el inciso 9 del articulo 139 de la Constitucion Politica del Peru. En ningun extremo de la resolucion recurrida se ha hecho uso de la analogia por cuanto ello supone el reconocimiento previo de la existencia de una MORDAZA o vinculo normativo. Al contrario, el MORDAZA Nacional de Elecciones considera que los hechos del caso se encuentran plenamente regulados en el ordenamiento juridico, especificamente en el inciso 6 del articulo 22 de la LOM, porque su deber es interpretar el MORDAZA normativo aplicable para luego analizar si los hechos pueden ser subsumidos en este. 22. Por otro lado, la invocacion a la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad de la Resolucion Nº 5722011-JNE la refiere en funcion de la alegada arbitrariedad del criterio expuesto por el MORDAZA Nacional de Elecciones al momento de interpretar el inciso 6 del articulo 22 de la LOM, asi como de los efectos de la institucion de la rehabilitacion de la condena penal segun los articulos 61 y 69 del Codigo Penal. En esa medida, resta unicamente remitirse a los argumentos expuestos por este organo colegiado en los fundamentos 12 a 18 de la presente resolucion, respecto de la legalidad del ejercicio interpretativo. 23. Adicionalmente, la referencia realizada en el fundamento 27 de la Resolucion Nº 0572-2011-JNE a la Resolucion Nº 0691-2009-JNE es correcta desde todo punto de vista, acreditando que la vacancia se corresponde con la emision de una sentencia condenatoria durante el ejercicio del cargo publico representativo. Dicha referencia en modo alguno puede suponer una confusion entre las caracteristicas de la institucion parlamentaria y la municipal como alega el recurrente. 24. Por ultimo, el MORDAZA Nacional de Elecciones no ha generado una afectacion a su derecho a participar de la MORDAZA politica del pais. La vacancia o el cese del cargo publico producto de la relacion representativa nacida a raiz de los resultados obtenidos en las pasadas elecciones municipales es consecuencia de la constatacion de la causal prevista normativamente y no por un acto arbitrario a que se alude. La vacancia es una consecuencia extrapenal, por disposicion de la LOM, de la condena que el recurrente ha recibido por la comision dolosa del delito de hurto agravado en grado de tentativa. Por tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por MORDAZA MORDAZA Pianto

MORDAZA contra la Resolucion Nº 572-2011-JNE, del 27 de junio de 2011. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. SIVINA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General 673630-1

Declaran fundado recurso extraordinario y nula la Res. Nº 0242-2011-JNE, declaran fundado en parte recurso de apelacion y revocan el Acuerdo de Concejo Nº 015-2011-MPH-CM y, reformandolo, declaran improcedente desistimiento y culminacion del procedimiento de suspension seguido contra MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Huaral
RESOLUCION Nº 0665A-2011-JNE Expediente Nº J-2011-00211 MORDAZA, veintisiete de MORDAZA de dos mil once VISTO, en audiencia publica de fecha 8 de junio de 2011, el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 0242-2011-JNE, de fecha 26 de MORDAZA de 2011, y oido los informes orales. ANTECEDENTES Hechos generales a. Con fecha 2 de agosto de 2010, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA solicito la suspension al cargo de MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Huaral que ejerce MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por haber incurrido en la causal establecida en el articulo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante, LOM). Dicho pedido se sustento en que el Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, con fecha 30 de marzo de 2010, condeno a la citada autoridad a un ano de pena privativa de la MORDAZA, suspendida por el periodo de prueba de seis meses, la misma que fue confirmada el 12 de MORDAZA de 2010 por la Corte Superior de Justicia de Huaura, y que es objeto de recurso de casacion ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. b. El Concejo Provincial de Huaral, con fecha 5 de octubre de 2010, aprobo el pedido de suspension en el cargo de MORDAZA, el mismo que fue formalizado mediante el Acuerdo de Concejo Nº 054-2010-MPH-CM. Esta decision fue objeto de recurso de reconsideracion por parte de la autoridad MORDAZA el 15 de octubre de 2010. c. El 25 de noviembre de 2010, el Concejo Provincial de Huaral desestimo la admisibilidad del recurso de reconsideracion presentado, decision que se materializo a traves del Acuerdo de Concejo Nº 062-2010-MPHCM. Dicho acuerdo fue objeto de MORDAZA recurso de reconsideracion por parte del MORDAZA, el cual fue interpuesto con fecha 10 de diciembre de 2010. Por Acuerdo de Concejo Nº 013-2011-MPH-CM, de fecha 25 de enero de 2010, el Concejo Provincial de

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