Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2011 (05/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 5 de agosto de 2011

VISTO, en audiencia publica de fecha 19 de MORDAZA de 2011, el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva interpuesto por MORDAZA MORDAZA Pianto MORDAZA, regidor del Concejo Distrital de MORDAZA MORDAZA del Triunfo, contra la Resolucion Nº 572-2011-JNE, que declaro fundado el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y revoco el Acuerdo de Concejo Nº 26-2011/MVMT, que habia declarado improcedente la solicitud de vacancia presentada contra el citado regidor y, en consecuencia, declaro su vacancia del cargo de regidor. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolucion de MORDAZA instancia Mediante Resolucion Nº 0572-2011-JNE, de fecha 27 de junio de 2011, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones declaro fundado el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Saavedra; revoco el Acuerdo de Concejo Nº 26-2011/MVMT, de fecha 24 de MORDAZA de 2011, que habia declarado improcedente la solicitud de vacancia presentada contra MORDAZA MORDAZA Pianto MORDAZA, regidor del Concejo Distrital de MORDAZA MORDAZA del Triunfo, provincia y departamento de MORDAZA y, en consecuencia, declaro la vacancia de su cargo de regidor. La decision del Supremo Tribunal Electoral se sustento en los siguientes argumentos: - El regidor MORDAZA MORDAZA Pianto MORDAZA ha incurrido en la causal de vacancia establecida en el articulo 22, inciso 6, de la Ley Organica de Municipalidades (en adelante, LOM). - La mencionada causal de vacancia exige la confluencia entre el ejercicio del cargo de MORDAZA o de regidor y la vigencia de la sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, impuesta por delito doloso y que conlleve a pena privativa de la libertad. Es suficiente, para acreditar la causal de vacancia, que estos dos requisitos MORDAZA enunciados se hayan producido dentro del periodo municipal en el que se solicita la vacancia. - La rehabilitacion penal tiene por efecto restituir los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia condenatoria, conforme al inciso 1 del articulo 69 del Codigo Penal pero no el de reponer en los cargos o empleos que se hubieran perdido. -La adopcion de esta interpretacion, novedosa en la jurisprudencia del MORDAZA Nacional de Elecciones, obedece a la necesidad de preservar una vision estricta de la idoneidad de los funcionarios que conforman las instituciones del Estado, por ello no debe permitirse que quienes tengan condena vigente durante el periodo municipal puedan continuar ejerciendo sus cargos, incluso si han sido rehabilitados dentro del mismo periodo municipal. - Respecto a la supuesta improcedencia de la apelacion sustentada en la existencia de un recurso de reconsideracion que se encuentra pendiente de resolver ante del Concejo Distrital de MORDAZA MORDAZA del Triunfo, el MORDAZA Nacional de Elecciones ha sostenido que no era adecuado impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestion controvertida a traves de la impugnacion de un acuerdo de concejo que le favorecio, por cuanto declaro improcedente la solicitud de vacancia en su contra. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 12 de MORDAZA de 2011, MORDAZA MORDAZA Pianto MORDAZA interpone recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva contra la Resolucion Nº 572-2011-JNE, senalando que el MORDAZA Nacional de Elecciones ha sustentado su decision en hecho falso, asimismo que ha realizado una interpretacion arbitraria de la institucion de la rehabilitacion penal y, por ende, de la causal de vacancia por condena establecida en la LOM. Con relacion al hecho falso, sostiene que el MORDAZA Nacional de Elecciones no ha advertido que al recurso de reconsideracion, de fecha 31 de MORDAZA de 2011, si se acompano nueva prueba, tal como lo exige el articulo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley

Nº 27444 (en adelante, LPAG), consistente en la sentencia de rehabilitacion de fecha 27 de MORDAZA de 2011, lo que a su vez, prueba la inexistencia de condena penal al momento de resolver la solicitud de vacancia. Como MORDAZA argumento del recurso extraordinario aparece que el MORDAZA Nacional de Elecciones ha hecho una interpretacion arbitraria de la rehabilitacion regulada en el articulo 69 del Codigo Penal, desconociendo que debe interpretarse de manera conjunta con el articulo 61 del mismo cuerpo de leyes. De este modo, una vez rehabilitado el condenado, por la verificacion del cumplimiento del periodo de prueba, la condena debe tenerse por no dictada y por ende inexistente, sin que pueda producir efecto adicional alguno y menos servir de sustento para la declaracion de vacancia del cargo de regidor. Todo ello ha llevado a la formulacion de una interpretacion arbitraria de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del articulo 22 de la LOM. Asimismo, se plantea cuestionamientos adicionales relativos a la afectacion de los principios de legalidad y tipicidad que informan el derecho sancionador, asi como el de la razonabilidad y proporcionalidad que debe contener toda decision jurisdiccional, al hacer referencia a una anterior decision relativa a la institucion parlamentaria, distinta a la municipal. Por ultimo, con la indebida emision de la Resolucion Nº 0572-2011-JNE se MORDAZA el derecho a la participacion en la MORDAZA politica del pais. CUESTION EN DISCUSION En el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, la cuestion discutida es la posible violacion de los mencionados principios por parte de una decision del MORDAZA Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolucion Nº 0572-2011-JNE. FUNDAMENTOS DE LA DECISION Cuestiones generales 1. El recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revision de las resoluciones de instancia final que emite el MORDAZA Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnacion previsto en la legislacion electoral, constituye una creacion jurisprudencial de este organo electoral atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algun vicio en la tramitacion del procedimiento o el razonamiento juridico. 2. En ese sentido, a pesar de que el articulo 181 de nuestra Ley Fundamental senala que las resoluciones en materia electoral del MORDAZA Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y con caracter de irrevisable e inimpugnable, este organo colegiado, mediante la Resolucion Nº 306-2005-JNE, instituyo el recurso extraordinario con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral MORDAZA emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantias que se agrupan dentro del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decision pueda ser tenida por justa. Respecto de los cuestionamientos en torno al recurso de reconsideracion contra la decision del concejo municipal 3. El recurrente cuestiona que la Resolucion Nº 05722011-JNE no MORDAZA tenido en cuenta el recurso de reconsideracion planteado contra el Acuerdo de Concejo Nº 026-2011/VMT que se encuentra pendiente de resolver por parte de dicho concejo. 4. A juicio de este organo colegiado, la interposicion del recurso constituye una maniobra dilatoria del recurrente, en tanto, como ya se dijo en la Resolucion Nº 485-2011JNE, la adopcion del Acuerdo de Concejo Nº 026-2011/ VMT le favorecia, motivo por el cual no habia razon suficiente para el recurso impugnatorio. 5. A pesar de los argumentos vertidos por el actor, este Supremo Tribunal Electoral reafirma su conviccion expresada en la resolucion recurrida. Ello porque sostiene que el recurso de reconsideracion no tenia la virtualidad

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