Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2011 (26/02/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 26 de febrero de 2011

de mercado. No obstante ello, la primera instancia ha tomado como referencia el valor normal y el margen de dumping hallados durante la investigacion original, desconociendo lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping y aplicando ultractivamente una MORDAZA derogada como es el Decreto Supremo 43-97-EF; y, (iii) a diferencia de lo senalado por la Comision, el hecho que las exportaciones de China a otros mercados de la region geograficamente cercanos al Peru se efectue a precios inferiores a los que se exporta al MORDAZA nacional, no indica que China podria enviar a territorio peruano los productos objeto de investigacion a precios inferiores a los hallados actualmente. Ello, debido a que la eliminacion de derechos no incentiva a los proveedores chinos a vender sus productos a precios menores a los que actualmente lo hace con derechos antidumping. 10. Atendiendo a lo anterior, Saga solicito que se suspenda el mandato contenido en el articulo 1 de la Resolucion 132-2009/CFD-INDECOPI, segun el cual se dispuso mantener la aplicacion de los derechos antidumping sobre las importaciones de tablas MORDAZA bodyboard para correr olas y de recreo y tablas MORDAZA kickboard originarias y/o procedentes de China. Asimismo, Saga solicito se le conceda el uso de la palabra para sustentar su posicion. 11. El 3 de noviembre de 2009, Belech presento un escrito en el cual manifesto su posicion respecto del recurso de apelacion interpuesto por Saga. Entre otros argumentos, senalo lo siguiente: (i) las tablas de origen MORDAZA compiten con las producidas por la RPN, pues MORDAZA presentan caracteristicas similares; por ejemplo, MORDAZA contienen espuma EPS y estan recubiertas con material tejido o laminado sintetico; y, (ii) ademas, las muestras fisicas de los productos investigados proporcionados por Belech durante el procedimiento, acreditan la similitud entre las tablas de origen MORDAZA y las producidas localmente. 12. El 25 de enero de 2010, se llevo a cabo la audiencia de Informe Oral, a la cual asistio unicamente Saga. Dicha empresa manifesto, entre otros argumentos, que por Resolucion 0345-2006/TDC-INDECOPI del 17 de marzo de 200610, la Sala determino que las tablas MORDAZA bodyboard procedentes de la Republica Socialista de Vietnam (en adelante, Vietnam) no eran similares a las fabricadas por la RPN, debido a que presentaban caracteristicas distintas a estas tales como calidad y usos. En ese sentido, indico que el criterio establecido en dicho procedimiento tambien era aplicable al presente caso. II. CUESTIONES EN DISCUSION 13. Atendiendo a los argumentos de la apelacion de Saga, corresponde que la Sala determine si: (i) en un procedimiento de revision por cambio de circunstancias es posible redefinir el producto similar; (ii) la Comision omitio realizar el analisis para determinar el valor normal, asi como el margen de dumping respecto de los productos investigados, contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping; (iii) los precios de exportacion de China a otros paises de la region constituyen un indicio suficiente para concluir que a dicho nivel de precios ingresarian los productos denunciados al territorio nacional; y, (iv) corresponde suspender la ejecucion del mandato previsto en el articulo primero de la resolucion apelada. III. ANALISIS DISCUSION III.1 DE LAS CUESTIONES EN

determinacion del producto similar. 15. En esa linea, indico que la Comision debio tomar en cuenta que las tablas de origen MORDAZA presentan una calidad inferior a las fabricadas localmente, se encuentran dirigidas a un publico particular y presentan usos y funciones diferentes, por lo que no existe una competencia real entre dichos productos. 16. Finalmente, senalo que el analisis de la primera instancia contraviene la finalidad de los derechos antidumping, consistente en corregir las distorsiones generadas en el MORDAZA por la practica de dumping, situacion que no se configura cuando los productos investigados no resultan similares a los producidos por la RPN. 17. A continuacion, se procede a analizar las cuestiones planteadas por Saga en su apelacion. III.1.1 ¿Es posible reevaluar la definicion del producto similar en un examen por cambio de circunstancias? 18. El ambito de una investigacion por supuestas practicas de dumping se encuentra definido por el producto investigado, el cual se analizara para determinar si ha ingresado al territorio nacional a precios dumping y si ha afectado al producto similar fabricado por la RPN. La equivalencia entre el producto materia de dumping y el afectado, se conoce a nivel normativo como "producto similar". 19. El articulo 2.6. del Acuerdo Antidumping, senala que se entiende por producto similar lo siguiente: "(...) un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado." 20. De esta forma, la definicion del producto similar permite establecer el nivel de identidad o equivalencia entre el producto fabricado por la RPN (afectado) y aquel materia de dumping, atendiendo a su naturaleza y caracteristicas11. Ello implica, en la practica, que el producto importado objeto de dumping puede sustituir al fabricado por la RPN, evidenciandose una efectiva relacion de competencia entre ambos. 21. Es importante senalar que, si bien la definicion del producto similar le corresponde a la Comision, esta toma como referencia la informacion proporcionada durante el procedimiento de investigacion tanto por la industria nacional como por los importadores, con la finalidad de establecer adecuadamente las caracteristicas particulares del producto candidato a ser afecto al pago de derechos antidumping. En tal sentido, si alguno de ellos no se encuentra conforme con la decision adoptada por la referida autoridad en dicho extremo, puede cuestionar oportunamente tal decision para que el superior jerarquico revise dicha decision. 22. Ahora bien, luego de haber definido el producto similar, la autoridad nacional debera determinar la concurrencia de ciertos elementos, tales como la existencia de dumping; el dano sufrido por la RPN; y, la relacion causal entre ambos. De esta forma, y solo luego de haberse acreditado cada uno de dichos factores, se podra imponer derechos antidumping al producto importado con la finalidad de corregir las distorsiones generadas en el mercado12.

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De la definicion del producto similar

14. En su apelacion, Saga manifesto que la Comision omitio evaluar si las tablas de origen MORDAZA son similares a las producidas por la RPN, por considerar que dicho analisis es exclusivo de una investigacion original. Preciso que, contrariamente a lo senalado por dicha autoridad, un examen de revision de derechos, como el presente, implica un analisis integral de todos los elementos necesarios para determinar la necesidad de mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos durante la investigacion original; entre los que se encuentra la

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Tramitado bajo Expediente 021-2004-CDS. En esa linea se pronuncio el Grupo Especial de la OMC, al indicar lo siguiente: "Es evidente que tiene que haber identidad entre el producto sujeto al derecho antidumping y el producto respecto del cual se formula una determinacion de la existencia de dumping. Del mismo modo, debe evaluarse el dano y la relacion causal respecto de los productores nacionales del "producto similar". Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: "Mexico - Derechos antidumping sobre las tuberias de MORDAZA procedentes de Guatemala", (codigo del documento: WT/DS331/R. 7.343.). 2007. En suma, encontramos que los aspectos analizados en una investigacion por supuestas practicas de dumping son basicamente los siguientes: (i) determinacion del producto similar; (ii) determinacion de la existencia y margen de dumping; (iii) determinacion de la existencia de dano a la RPN; y, (iv) relacion causal entre el dumping y el dano.

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