Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2011 (26/02/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 26 de febrero de 2011

de revision como una via para apelar cuestiones que ya han quedado firmes20. 32. En esa linea, no puede dejar de mencionarse que el procedimiento de investigacion en el cual se efectuo la determinacion del producto similar concluyo con la emision de la Resolucion 007-2000/CDS-INDECOPI, la cual agoto la via administrativa al no haber sido impugnada por ningun interesado. De ese modo, las determinaciones a las que llego la autoridad en dicho procedimiento -entre las que se encuentra la definicion del producto similar- han quedado firmes y no pueden ser materia de cuestionamiento a traves del presente procedimiento de revision. Debe indicarse, ademas, que Saga tuvo conocimiento del procedimiento administrativo tramitado en aquella oportunidad, en su calidad de empresa importadora del producto investigado21, por lo que se encontro en la posibilidad de cuestionar la decision adoptada por la autoridad administrativa en caso de no haberse encontrado conforme con la misma. 33. Bajo estas consideraciones, esta Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido que en un examen por cambio de circunstancias no es posible reevaluar la definicion del producto similar, tal como solicito Saga a lo largo del procedimiento. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, si Saga estimara que un producto importado en particular no cumple con las caracteristicas y condiciones del producto sujeto al pago de derechos antidumping, en los terminos en que fue definido en su oportunidad por Resolucion 007-200/CDSINDECOPI, tiene habilitada la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo ante la Comision y, de ser el caso, ante la Sala para cuestionar el cobro efectuado por la administracion aduanera, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 67 del Reglamento Antidumping22. III.1.2 De los criterios que definen el producto similar 35. En su apelacion, Saga manifesto tambien que la Comision debio tomar en cuenta que las tablas de origen MORDAZA presentan una calidad inferior a las fabricadas localmente, se encuentran dirigidas a un publico particular y presentan usos y funciones diferentes, por lo que no existe una competencia real entre dichos productos. Asimismo, senalo que el analisis de la primera instancia contraviene la finalidad de los derechos antidumping, consistente en corregir las distorsiones generadas en el MORDAZA por la practica de dumping, situacion que no se configura cuando los productos investigados no resultan similares a los producidos por la RPN. 36. Si bien en el apartado anterior se ha concluido que no es posible reevaluar la definicion del producto similar en el MORDAZA de este procedimiento, incluso en el supuesto negado que dicho analisis procediera, esta Sala es la opinion que el argumento de Saga, segun el cual las tablas de origen MORDAZA y las fabricadas por la RPN no serian similares, deberia ser desestimado tambien por las razones que a continuacion se detallan. 37. De acuerdo con la Resolucion 007-2000/CDSINDECOPI, los productos importados sujetos al pago de derechos antidumping debian tener las siguientes caracteristicas: (i) proceder de china y tratarse de tablas bodyboard para correr olas; tablas bodyboard de recreo; y, tablas kickboard para piscinas; y, (ii) tener medidas mayores a 95cm pero menores o iguales a 110 cm; mayores a 60 cm pero menores o iguales a 95 cm; o, menores o iguales a 60 cm, respectivamente. 38. Asimismo, en dicho acto administrativo, la Comision senalo expresamente lo siguiente: "Las diferencias de calidades entre los productos nacionales y los extranjeros no alteran la condicion de productos similares en tanto los productos originarios de China (...) que ingresan bajo las subpartidas MORDAZA senaladas tienen caracteristicas fisicas similares y los mismos usos que los productos nacionales. Por tanto se considera que los productos nacionales son similares a los investigados". (Subrayado agregado) 39. De esta forma, encontramos que la autoridad investigadora determino la definicion del producto similar en funcion de dos elementos: (i) la longitud de las tablas; y, (ii) la procedencia de las mismas. Asimismo, concluyo que

no debian tenerse en cuenta cualidades particulares tales como la "calidad" de las tablas, en la medida que estas cumplian la misma "funcion", es decir, eran utilizadas para lo mismo. Estos aspectos de la definicion del producto similar no fueron cuestionados por ninguna de las partes de dicho procedimiento. 40. De lo anterior, se desprende claramente que la autoridad investigadora evaluo y descarto en su oportunidad los criterios que Saga ha planteado en su apelacion en el presente procedimiento, para sustentar la supuesta falta de similitud entre las tablas importadas de China y las producidas por la RPN. Por lo tanto, debe concluirse que efectivamente existe una relacion de competencia entre todas ellas, tal como lo establecio la Comision en la investigacion original. Bajo ese contexto, carece de sustento lo manifestado por Saga en el sentido que el analisis realizado por la primera instancia contravino la finalidad de los derechos antidumping, consistente en corregir las distorsiones generadas en el MORDAZA nacional por la practica de dumping. 41. Es importante indicar, ademas, que Saga tuvo pleno conocimiento de cuales eran los criterios que definian al producto similar, puesto que mediante Resolucion 0085-2009/SC1-INDECOPI del 3 de marzo de 2009, la Sala declaro infundado el reclamo interpuesto por dicha empresa contra el cobro de los derechos antidumping sobre las importaciones de tablas procedentes de china, por considerar lo siguiente: "A diferencia de lo senalado por Saga en su apelacion, la Resolucion 007-2000/CDS-INDECOPI que impuso los derechos antidumping solo considero dos elementos a tener en cuenta para que la Aduana imponga los derechos antidumping alli senalados a las tablas de MORDAZA "bodyboard" que se importen: (i) la longitud de las tablas como la caracteristica distintiva del producto similar, sin tener en cuenta cualidades particulares de dicho producto tales como la naturaleza o calidad de los mismos; y, (ii) la procedencia. Por tanto, es en funcion a esa caracteristica especial (longitud de la tabla) y al MORDAZA de procedencia del producto (China) que la Aduana debe establecer el cobro del derecho antidumping respectivo, en aplicacion de la Resolucion 007-2000/CDS-INDECOPI". 42. Finalmente, no puede dejar de senalarse que si bien mediante Resolucion 0345-2006/TDC-INDECOPI, la Sala -conformada en dicha oportunidad por un colegiado distinto al presente23- determino que no correspondia aplicar derechos antidumping a las tablas MORDAZA bodyboard procedentes de Vietnam, pues no eran similares a las producidas por la industria nacional ­considerando razones de usos finales, caracteristicas y propiedades­ lo

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De esta forma, no puede cuestionarse en un examen de revision la determinacion del producto similar, la existencia de dumping, el dano y la relacion causal verificados en una investigacion original, puesto que dichos aspectos corresponden exclusivamente a dicho procedimiento. En consecuencia, dichos elementos son tomados como un punto de partida, es decir, como referencia valida, a partir de los cuales se estructura un analisis independiente en el examen de revision. En el mencionado procedimiento, se remitio el "Cuestionario para el importador" a dicha empresa. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 67.- Procedimiento administrativo para cuestionar el cobro de derechos antidumping o compensatorios El importador podra iniciar un procedimiento administrativo ante la Comision para cuestionar el cobro efectuado por la Administracion Aduanera basado especificamente en la falta de correspondencia entre la mercancia importada clasificada en terminos arancelarios por esta y el producto afecto a derechos antidumping o compensatorios, segun lo establecido en la respectiva resolucion de imposicion de derechos emitida por el INDECOPI. Cualquier cuestionamiento relacionado a la determinacion del origen, las caracteristicas fisicas, la clasificacion arancelaria, el valor de las mercancias importadas, la liquidacion de los derechos o cualquier otra materia de competencia exclusiva de Administracion Aduanera, sera declarado improcedente por la Comision. (...) A saber, por los senores vocales MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA De Marzi y MORDAZA MORDAZA Zolezzi Ibarcena.

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