Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2011 (26/02/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, sabado 26 de febrero de 2011

NORMAS LEGALES

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23. El referido acuerdo establece tambien que un derecho solo permanecera vigente en la medida que sea necesario para contrarrestar el dano causado por la practica de dumping13. Atendiendo a ello, dicho acuerdo ha previsto la posibilidad de que los derechos antidumping puedan ser revisados por la autoridad nacional, de oficio o a solicitud de parte, MORDAZA de su caducidad, en aquellos casos en los que se presenten situaciones especiales. 24. Una de dichas situaciones la constituye el denominado "examen por cambio de circunstancias" o "examen intermedio" previsto en el articulo 11.2 del Acuerdo Antidumping14 y 59 del Reglamento Antidumping, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2003-PCM15. 25. De acuerdo con dichas disposiciones, luego de haber trascurrido un periodo prudencial, no menor a doce (12) meses desde la publicacion en el Diario Oficial "El Peruano" de la resolucion mediante la cual se concluyo la investigacion, y siempre que existan razones justificadas, la autoridad nacional de oficio, o a solicitud de cualquier parte interesada que presente informacion probatoria de la necesidad de un examen, evaluara la necesidad de mantener vigente el derecho para neutralizar el dumping; o, si seria probable que el dano verificado durante la investigacion original seguiria produciendose o volveria a producirse en caso el derecho antidumping fuese suprimido o modificado; o, ambos aspectos16. 26. De esta forma, el procedimiento de investigacion por cambio de circunstancias es siempre posterior al de imposicion de derechos antidumping, siendo que solo resulta aplicable en aquellos casos en los que se acredita un cambio de circunstancias que la autoridad investigadora considere sustancial17. La finalidad de este examen es, por tanto, evaluar la necesidad de mantener, modificar o suprimir los derechos vigentes a los productos que fueron objeto de la investigacion original, a la luz de las circunstancias cambiantes que habrian surgido con posterioridad al analisis realizado por la autoridad nacional en la investigacion original18. 27. De lo expuesto en los parrafos precedentes, se desprende que el procedimiento de investigacion por practicas de dumping y el examen por cambio de circunstancias presentan metodologias de analisis particulares coherentes con los objetivos especificos que persiguen. 28. Asi, mientras que en el procedimiento de investigacion para la imposicion de derechos antidumping la autoridad investigadora debe establecer la definicion del producto similar para luego analizar la existencia de una practica de dumping que cause dano a la RPN, con la finalidad de neutralizar dicha afectacion mediante la imposicion de un derecho; en un examen por cambio de circunstancias, se analizan todas aquellas modificaciones sobrevinientes para determinar la probabilidad de que el dumping y/o el dano sobre la RPN verificados con anterioridad, continuen o se repitan en el futuro, en caso se eliminen los derechos. 29. Como se puede apreciar, el examen por cambio de circunstancias toma un MORDAZA real extraido de la investigacion original: la existencia de un producto cuya importacion a precios dumping perjudica un producto similar producido por la RPN. Logicamente, para evaluar la necesidad de mantener, modificar o suprimir los derechos antidumping, se tiene que analizar cual seria el impacto de una actual o eventual practica de dumping respecto del mismo producto originalmente investigado. 30. Lo anterior, incluso, encuentra sustento si se considera que un examen por cambio de circunstancias, como su propio nombre lo indica, permite evaluar unicamente si la decision adoptada durante la investigacion original, consistente en imponer derechos antidumping al producto definido en dicha oportunidad, continua siendo valida, luego de producidos ciertos cambios en las condiciones legales, politicas, economicas, empresariales, etc., que sirvieron como fundamento para tal decision. De lo contrario, nos encontrariamos ante un MORDAZA procedimiento de investigacion para la imposicion de derechos antidumping, que desnaturalizaria la vigencia de los derechos impuestos en la investigacion original. 31. En ese sentido, y contrariamente a lo senalado por Saga durante el procedimiento, no se pueden someter a discusion en un examen por cambio de circunstancias temas distintos a los senalados en el parrafo anterior que desvirtuen aspectos propios de una investigacion original, como es la definicion del producto similar19. A criterio de esta Sala, seguir un razonamiento distinto implicaria abrir

una MORDAZA para que aquellos agentes que no hicieron MORDAZA sus derechos oportunamente -cuestionando, por ejemplo, la definicion del producto similar- utilicen el procedimiento

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 11.- Duracion y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios 11.1 Un derecho antidumping solo permanecera en MORDAZA durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping que este causando dano. ACUERDO ANTIDUMPING Articulo 11.- Duracion y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello este justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a peticion de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendran derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si seria probable que el dano siguiera produciendose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente parrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no esta ya justificado, debera suprimirse inmediatamente. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicacion de la Resolucion que pone fin a la investigacion, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comision podra examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comision tendra en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. En suma, encontramos que los aspectos analizados en un examen por cambio de circunstancias son basicamente los siguientes: (i) analisis de la probabilidad de continuacion o reaparicion del dumping; (ii) analisis de la probabilidad de continuacion o reaparicion del dano sobre la RPN; y, (iii) analisis de la necesidad de mantener o suprimir los derechos antidumping vigentes. Por cambio sustancial de circunstancias debe entenderse a toda modificacion relevante en las condiciones economicas, legales, comerciales o empresariales que tienen lugar con posterioridad a la investigacion original y que, al ser sobrevivientes, no pudieron ser consideradas por la autoridad investigadora durante su analisis. Dicha definicion ha sido utilizada por la autoridad competente en diversos pronunciamientos. Ver por ejemplo las siguientes resoluciones: 124-2008/CDS-INDECOPI, 048-2008/CDSINDECOPI; y, 029-2008/CDS-INDECOPI. Asi, por ejemplo, podria ocurrir que durante la vigencia de los derechos antidumping, un importador solicite el inicio de un examen por cambio de circunstancias para que se analice la necesidad de mantener tales derechos manifestando que el dumping ya no existe debido a que la empresa cambio su politica de fijacion de precios, o porque la empresa exportadora que incurria en tal practica ya no existe. De forma similar, podria probarse que la RPN no produce actualmente la linea de produccion protegida, o que ingreso un MORDAZA proveedor del producto cuestionado, el mismo que exporta al Peru a precios mas bajos en comparacion con las empresas afectas a derechos antidumping. Finalmente, podria acreditarse que la preferencia de los consumidores se modifico drasticamente durante la vigencia de los derechos, siendo que el consumo del producto afecto a dicha obligacion de pago ha sido reemplazado por algun otro. Ello no implica que la autoridad investigadora no pueda, de ser el caso, ajustar o precisar la definicion del producto similar en un examen de revision posterior, asegurando la correcta aplicacion de los derechos antidumping; sin embargo, dicho ajuste no puede -bajo ningun supuesto- modificar la naturaleza del producto definido durante la investigacion original, situacion que se presentaria si, por ejemplo, se tuvieran en cuenta caracteristicas o criterios distintos a los previstos en la resolucion de imposicion de derechos. De forma similar, el Grupo Especial de la OMC en el MORDAZA "Mexico - Derechos antidumping sobre las tuberias de MORDAZA procedentes de Guatemala", senalo lo siguiente: "En efecto, en determinadas circunstancias, puede ser necesario o muy conveniente que una autoridad investigadora ajuste o precise su definicion del producto a la luz de informacion reunida y analizada en el curso de la investigacion que no tenia a su disposicion en el momento de la iniciacion. No pretendemos sugerir que ese ajuste o esa precision puedan cambiar fundamentalmente la naturaleza del producto objeto de investigacion; evidentemente tendrian que respetarse unos parametros adecuados" (Subrayado agregado).

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