Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2011 (26/02/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, sabado 26 de febrero de 2011

NORMAS LEGALES

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dispuesto en dicho procedimiento no resulta aplicable al presente caso, pues nos encontramos ante supuestos distintos. 43. En efecto, la Sala revoco la decision de primera instancia en el MORDAZA del propio procedimiento de investigacion por practicas de dumping, es decir, como consecuencia del recurso de apelacion interpuesto por las empresas Saga y Supermercados Peruanos en dicha oportunidad. 44. En tal sentido, la Sala si estaba habilitada legalmente para evaluar, en ese momento y en el MORDAZA de la investigacion original, si la definicion del producto similar establecida por la Comision era adecuada, en funcion de la informacion recabada durante el procedimiento. Por el contrario, en el presente examen de revision, y segun se ha explicado anteriormente, la Comision ni la Sala se encuentran habilitadas para efectuar tal analisis24. 45. En linea con lo anterior, debe indicarse que este colegiado por Resolucion 0085-2009/SC1-INDECOPI25 ha precisado que el criterio desarrollado en la Resolucion 0345-2006/TDC-INDECOPI no resulta de aplicacion para las importaciones de los productos investigados originarios de China26, en la medida que la Resolucion 0072000/CDS-INDECOPI establece expresamente cuales son los criterios para determinar el producto similar. En consecuencia, carece de sustento el argumento alegado por Saga en el informe oral. 46. Por lo expuesto, y atendiendo a que el pronunciamiento de la Comision es acorde con lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping, corresponde desestimar la apelacion de Saga en este extremo. III.2 Del margen de dumping

precio de exportacion de las tablas; y, (ii) el valor normal de dichos productos. Particularmente, indico lo siguiente: "El margen de dumping es uno de los factores a considerar por la autoridad investigadora a fin de determinar la probabilidad de continuacion o repeticion del dumping en un examen por cambio de circunstancias, pues en caso se demuestre que el dumping persiste a pesar de la vigencia de los derechos antidumping, ello indicaria que este podria continuar si los derechos se suprimieran. (...) A fin de calcular margenes de dumping actuales en las importaciones de los productos afectos a derechos, resulta necesario determinar el precio de exportacion de las tablas bodyboard para correr olas y de recreo y las tablas kickboard originarias de China, asi como el precio de exportacion de las tablas bodyboard para correr olas originarias de Taiwan. Asimismo, sera necesario determinar el valor normal actual de los productos MORDAZA senalados. (Subrayado agregado) 52. En tal sentido, la Comision pudo hallar el precio de exportacion de los productos investigados sobre la base de la informacion de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria ­ SUNAT; sin embargo, se vio imposibilitada de hallar el valor normal de los mismos. 53. Efectivamente, en el Informe 041-2009/CFDINDECOPI se dejo MORDAZA de lo siguiente: "Para determinar el valor normal del producto investigado, se solicito a los productores y/o exportadores de las tablas afectas a derechos, fotocopias simples de las primeras 30 facturas de cada mes en orden correlativo para el periodo comprendido entre enero de 2007 y marzo de 2008. Sin embargo, ningun productor y/o exportador remitio la informacion requerida, por lo que no se dispone de dicha informacion. Al no contar con la informacion requerida para determinar el valor normal actual de los productos afectos a derechos, debido a que los productores y/o exportadores chinos y taiwaneses no han prestado su colaboracion en esta investigacion, ni tampoco Saga ha proporcionado la referida informacion pese a ser el solicitante del inicio de este procedimiento, no es posible actualizar el calculo del margen de dumping para cada uno de los productos investigados. Por tanto, debido a que no ha sido posible hallar el valor normal, tampoco es posible calcular el margen de dumping actual para los productos objeto del presente

47. En su apelacion, Saga senalo que era deber de la Comision determinar, en el MORDAZA del presente procedimiento, el valor normal y el margen de dumping actualizados respecto de los productos investigados puesto que, a diferencia de la investigacion original, actualmente China califica como una economia de mercado. Preciso que la primera instancia tomo como referencia el valor normal y el margen de dumping hallados durante la investigacion original, desconociendo lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping y aplicando ultractivamente una MORDAZA derogada como es el Decreto Supremo 43-97-EF, por medio del cual se aprobo el entonces Reglamento sobre Dumping y Subvenciones. 48. De conformidad con el articulo 2.1. del Acuerdo Antidumping, el margen de dumping se halla mediante la comparacion entre el precio de exportacion del producto investigado y el valor normal del mismo, en el curso de operaciones comerciales normales. 49. Durante la investigacion original, y con la finalidad de determinar el margen de dumping, la Comision establecio el valor normal para las importaciones de China, en funcion al precio comparable al que se vende un producto similar en un tercer MORDAZA con economia de MORDAZA, aplicando supletoriamente el criterio previsto en el articulo 6 del Decreto Supremo 043-97-EF27. Ello, debido a que en dicha oportunidad China no calificaba como una economia de mercado. 50. En cambio, en el presente caso, de una revision del expediente es posible apreciar que la Comision tramito el procedimiento intermedio o de examen por cambio de circunstancias, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Acuerdo Antidumping, toda vez que a la fecha de inicio del mismo, China formaba parte de la OMC. Ciertamente, en el Informe 003-2008/CDS-INDECOPI, el mismo que forma parte integrante de la resolucion que dio inicio al presente procedimiento, la Comision senalo lo siguiente: "Por tratarse de un examen de derechos vigentes, en el que los paises China y Taipei MORDAZA son a la fecha miembros de la OMC, este examen debe realizarse siguiendo la normativa OMC establecida para los examenes interinos o intermedios". 51. Bajo ese contexto, el Informe 041-2009/CFDINDECOPI, el mismo que forma parte integrante de la resolucion apelada, senalo que se tomaria en cuenta el margen de dumping para determinar la probabilidad de continuacion o reaparicion del dumping. Asimismo, preciso que para encontrar dicho margen era necesario establecer previamente dos elementos, a saber: (i) el

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De esta forma, resulta MORDAZA que Saga pudo haber hecho MORDAZA tambien su derecho de apelacion en el procedimiento de investigacion sobre las tablas provenientes de China con la finalidad de obtener, de ser el caso, un resultado favorable en MORDAZA instancia, tal como ocurrio con las tablas provenientes de Vietnam. A saber, por los senores vocales MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de la MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Avendano MORDAZA y MORDAZA Ferrero Diez Canseco. Se senalo especificamente lo siguiente en dicho acto administrativo: "En relacion con el criterio desarrollado por este Tribunal mediante Resolucion 0345-2006/TDC-INDECOPI, referido a la necesidad de analizar la similitud del producto importado con las tablas de origen vietnamita, tal como ha senalado la Resolucion apelada dicho criterio se aplico unicamente para importaciones procedentes de Vietnam, mientras que en el presente caso se trata de tablas originarias de China, por lo que no resulta de aplicacion al presente caso. En efecto, si bien en dicho pronunciamiento el Tribunal senalo que para la imposicion de derechos antidumping a las importaciones procedentes de Vietnam debia tenerse en consideracion el criterio de similitud entre los productos nacionales y los importados, en el caso de los derechos antidumping impuestos a las importaciones Chinas la Comision determino que unicamente debian tenerse en cuenta la longitud del producto, como su origen, pronunciamiento que quedo consentido en dicha instancia". DECRETO SUPREMO 043-97-EF, Articulo 6°.- Valor normal en el caso de paises con economias distintas a la economia del mercado.- Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de paises que mantienen distorsiones en su economia que no permiten considerarlos como paises con economia de MORDAZA, el valor normal se obtendra en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer MORDAZA con economia de MORDAZA, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportacion, o en base a cualquier otra medida que la Comision estime conveniente.

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