TEXTO PAGINA: 27
Lima,,juevcs 3 I de diciembre de 1998 e[m Pág.168121 El impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados será determinado J’ pagado por el contribuyente en la forma, plazo ,y condi- ciones que establezca la SUNAT.” Artículo 17”.- Aplicación del saldo a favor Sustitúyase el texto del segundo párrafo del Artículo 35” de la Ley, por el siguiente: “Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o ésl;e fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensar- lo con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contri- buyente.” Artículo 18”.- De los medios de control., de los registros y los comprobantes de pago Sustitúyase el título del Capítulo X del Título 1 de la Ley, por el siguiente: ‘DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS RE- GISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO”. Artículo 19”.- Registros Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 37” de la Ley, el texto siguiente: “En el caso de operaciones de consignación, los contri- buyentes del Impuesto deberán llevar un control perma- nente correspondiente a los bienes entregados y recibidos en consignación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.” Artículo 20”~ Valor no fehaciente o no deter- minado de las operaciones Sustitúyase el texto del Artículo 4%” de la Ley, por e! siguiente: ‘Artículo 42”.- VALOR NO FEHACIENTE 0 NO DETERMINADO DE LAS OPERACIONES Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien. el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados. la SUNAT podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine el Reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario. No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones: al Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, salvo prueba en contrario. bl Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad. c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento. Se considera que el valor de una operación no esta determinado cuando no existe documentación <sustenta- toria que lo ampare o existiendo ésta, no especifique naturaleza, cantidades o precios. Las operaciones entre empresas vinculadas se conside- rarán realizadas al valor de mercado. Para este efecto, se considera como valor de mercado al establecido por la Le:y del Impuesto a la Renta, para las operaciones entre empresas vinculadas económicamente. La SUNAT podrá corregir de oficio y sin trámites previos, mediante sistemas computarizados,, los erro- res e inconsistencias que aparezcan en la revisión de la declaración presentada y reliquidar, por los mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del Impuesto omitido o de las diferencias adeudadas.” Artículo 21”.- Documentos Cancelatorios -Tesoro Publico a favor de las Fuerzas Armadas y Policiales, minusválidos y del Cuerpo General de Bomberos Sustitúyase el texto del Artículo 74” de la Ley, por el siguiente: “Artículo 74”.- DOCUMENTOS CANCELATO- RIOS-TESOROPUBLICOAFAVORDELASFEER-Tratándose de los servicios adicionales, la base impo- nible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso la base impo- nible será el monto total de la diferencia entre el valor de 1ransferencia del crédito y su valor nominal.” Artículo 23”.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1999.5ASARMADASYPOLICIALES,MINUSVALIDOSY IEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS Los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al >onsumo que graven las adquisiciones de combustibles lerivados del petróleo efectuadas por las Fuerzas Arma- las y Policiales del Perú a la empresa productora, podrá ;er cancelado mediante la entrega de documentos valo- .ados denominados “Documentos Cancelatorios - Tesoro ‘úblico”. La empresa productora utilizará los documentos men- :ionados en el párrafo anterior para el pago de la deuda ributaria por el Impuesto General a las Ventas ylo el :mpuesto Selectivo al Consumo a su cargo, indis- intamente. Cuando el importe de los Documentos Cancelatorios - I’esoro Público recibidos excedan el impuesto a pagar, Dodrá solicitarse la devolución a la SUNAT, adjuntando .os Documentos Cancelatorios correspondientes. En el caso de importación de equipos y materiales destinados al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios le1 Perú así como de vehículos especiales y prótesis para 21 uso exclusivo de minusválidos, el Impuesto General a las Ventas podrá ser cancelado mediante “Documentos Cancelatorios - Tesoro Público”. Por Decreto Supremo se establecerán los requisitos y el procedimiento corres- pondientes.” Artículo 22”.- Transferencia de créditos Inclúyase como nuevo texto del Artículo 75” de la Ley, $1 siguiente: “Artículo 75”.- TRANSFERENCIADE CREDITOS Para efecto de este Impuesto, en el factoring el factor idquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediti- :io del deudor de dichos créditos; prestando, en algunos :asos, servicios adicionales a cambio de una retribución, os cuales se encuentran gravados con el Impuesto. La ransferencia de dichos créditos no constituye venta de lienes ni prestación de servicios; siempre que el factor ?sté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo lispuesto en normas vigentes sobre la materia. Cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos :réditos, se considera que el adquirente presta un servicio jravado con el Impuesto. El servicio de crédito se configu- ra a partir del momento en el que se produzca la devolu- ción del crédito al transferente o éste recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. En todos los casos, son ingresos del adquirente o del factor gravados con el Impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Naturaleza de la transferencia en do- minio fiduciario Precísase que la transferencia en dominio fiduciario de bienes muebles y la primera transferencia en dominio fiduciario de inmuebles, de ser el caso, que efectúa el fideicomitente a favor del fiduciario para la constitución de un fideicomiso de titulización, así como la devolución que realice el fiduciario al lideicomitente del remanente del patrimonio fideicometido extinguido; no constituyen venta de bienes ni prestación de servicios, para efecto de este Impuesto. Igualmente, no es venta de bienes ni prestación de servicios, el acto por el cual el fiduciario constituye un patrimonio fideicometido. Asimismo precísase que en el fideicomiso de tituliza- ción, el fiduciario presta servicios financieros al fidei-