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Lima, jueves 3 1 de diciembre: de 1998 cl péruáno Pág. 168115 TABLA II CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORIA, PERSONAS ACOGIDAS AL REGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE - - - 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS -No incluir en las declaraclones Ingresos, rentas. patrtmonto, actos gravados o fributos retenidos o perubtdos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligacion tributaria. -Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener Indebidamente Notas de Credito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o creditos a favor del deudor tributario. -Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. -Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales. la utilizacion indebida de sellos timbres. precintos y demás medios de control. la destruccion o adulteración de los mismos; la alteración de las caracteristicas de los bienes; la ocultacion cambio de destino o falsa indicacion de la procedencia de los mismos -No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retentdos o percibidos. No pagar en la forma y condiclones establecldas por la Adminlstraclón Tributaria, cuando se hublera eximido de la obligacion de presentar declaracion Jurada. notaLEFERENCIA 1 SANCION Articulo 178 Numeral 1 50% del tributo omitido (5) Numeral 2 Numeral 3 Numeral 450% del monto aumentado indebidamente o, en caso el deudor tributano hubiera obtenldo la devolucion, el 100% del monto devuelto (5) (6) 50% del tributo omitido (5) 50% del tnbuto omitido (5) Numeral 5 Numeral 650% del tnbuto no pagado 30% de la UIT . en los casos en que se aplique la sancion de Cierre se exime del cierre al Inf-actor si este cumple con regularizar la infraccion en el plazo de tres dias habiles contados a partir de la fecha en que se le cominica al infractor que ha sido detectado. salvo indicacion contraria de la nota (1) de esta tabla (1) No se exlmwa al Infractor de ta aplicacion del cierre (2) La Administracion Tributaria podrá aplicar ta sancion de Internamiento temporal del vehiculo o la multa. Cuando se aplique la multa, ésta será equivalente al 25% de la UIT. salvo que el remitente le haya entregad o al transportlsta la guia da remisión o comprobante de pago para la remision de los bienes. en cuyo caso la sancion se incrementara en una suma igual al 15% del valor del bien que se remite.(3) La Administración Tributarla podrá aplicar la sancion de comiso o multa. La sancion de multa rera de 25 UITs La Administracion Tributarla podra rebajar dicha multa en virtud a la facultad que se le concede en el articulo 166° (4) La multa sera equivalente al 20% de la UIT (5) El tributo omitido sera la diferencia entre el tributo dbclarbdo y el que se debio declarar. En caso no se hubiese declarado algún tributo. el tnbuto omitido sera el que se dbbtó declarar. Tratándose de tributos admlnlstrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido sera la diferentes entre el tributo resultante del periodo o ejercicio gravable. obtemdo producto de la verificacion o fiscalizacion y el dectarado como tributo resultante de dicho periodo o elerclclo Para ello no se considerar0 los saldos a favor de periodos anteriores ni las compensaciones efectuadas En caso no se hubiese declarado el tributo resultante. el tnbuto omitido sera el obtenido de ta verificacion o fiscalizacion (6) La multa sera equivalente al 150% del Impuesto cuya devolucl6n bb hubiera obtenldo IndebIdamente, cuando la devolucw5n se origine an el goce Indebido del Rlglmen de Recuperación Antlclpada del Impuesto General a IaS Ventas.