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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 1998 (02/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 73

TEXTO PAGINA: 65

Lima,,jucvcs 2 dc,julio de 1998 efperuatn, Pág. 161645 Sancionan con inhabilitación a socie- dad auditora y a profesional en el ejer- cicio de sus funciones RESOLUCION CONASEV No 09%98-EF/94.10 Lima, 23 de junio de 1998 VISTOS: El Expediente N” 97/01194 presentado por Noa-Santa Cruz Contadores Públicos Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y el Memorándum N” 304-98- EF/94.20.1 de fecha 30 de abril de 1998 de la Oficina de Asesoria Jurídica, con la opinión favorable de la Gerencia General; ‘CONSIDERANDO: Que, a través de los Artículos l”, 2” y 5” de la Resolución CONASEVN” 639-97-EF/94.10 se sancionó a la Sociedad Auditora Noa - Santa Cruz Contadores Públicos Asocia- dos Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, desesti- mando el dictamen que ella emitiera a los Estados Finan- cieros al 31 de diciembre de 1996, practicado a CEMA COMUNICACIONES S.A. así como también se inhabilita en el ejercicio de sus funciones tanto a la citada sociedad auditora como al CPC Amador Noa Quispe, socio de la misma, por un período de cinco anos; por no haber cumpli- do con los procedimientos mínimos de auditoría, observaciones que fueron formuladas en la sustentación de los papeles de trabajo según consta en el acta de fecha 22 de julio de 1997; Que, el señor Amador Noa Quispe en representación de la citada Sociedad Auditora interpone recurso de apelación contra la citada resolución, el cual ha sido calificado erróneamente por el recurrente, por lo que de acuerdo con los Artículos 68” y 103” del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS, se califica el recurso interpuesto como de reconsideración, cumpliendo con los requisitos formales exigidos por el Artículo 98” modificado por el Artículo 1” de la Ley N” 26810 y el Artículo 101” del precitado Texto Unico; Que, la sociedad auditora fundamenta su recurso manifestando principalmente que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7” de la Resolución CONASEV N” 423-97-EF/94.10 que establece que por la comisión de infracciones muy graves se impone al infractor, en este caso a CEMA COMUNICACIONES S.A. y al CPC Ama- dor Noa Quispe una multa no menor de 50 UIT o una inhabilita¿ióñpor un período de mayor a seis meses y hasta por cinco años. Sin embargo, a su representada se le sanciona aplicándole el Artículo 5” de la mencionada resolución considerando que sólo ha cometido una infrac- ción leve imponiéndole una multa de 15 UIT en tanto que a ella como a su socio se les aplica el Artículo 7” concordan- te con el Artículo lo” de la misma resolución, sancionán- dolos con una inhabilitación en el ejercicio de sus funcio- nes por un período de cinco años; Que, asimismo, señala que la ley debe aplicarse por igual a todas las partes conforme lo establece el Artículo 2” numeral 2 de la Constitución Política del Perú, resul- tando inconstitucional el que se pretenda sancionar con una falta muy grave tanto a la sociedad auditora como al socio que suscribió el dictamen; no obstante, que la citada empresa por el mismo acto se le aplica una sanción leve. Asimismo, que el perjuicio que supuestamente se le ha causado con la firma del dictamen por parte del CPC Amador Noa Quispe suscrito, es por un monto mínimo de diferencia en la cuenta Caja Bancos de S/. 80,OO y en Otras Cuentas del Activo, es la reclasificación de Si. 100 000,OO que en comparación con el Total Activo de la empresa no suponen un error relevante ni sustancial que amerite una suspensión de cinco (5) años cn el ejercicio profesional; en todo caso, se está ante una infracción leve y no ante una infracción muy grave; Que, además, manifiesta que no se ha tomado en cuenta los antecedentes del CPC Amador Noa Quispe ni las circunstancias en la cual han ocurrido los hechos, toda vez que su representada hace 16 años que brinda en forma:onsciente sus servicios profesionales y no registran nin- pín antecedente de infracción así como el hecho de que en mee (ll) días calendario se pretendió efectuar un dicta- nen de los estados financieros de la citada empresa uando fue ella quien no le proporcionó ni le permitió el receso a completar su trabajo ya que el gerente general no irmó la Carta de Gerencia, de Mogados, de Sebwros y la kularización de proveedores .y clientes porque conside- ,+ó que dichos documentos eran de mero trámite adminis- rativo; Que, también, sostiene que su representada es una sociedad oue no registra antecedentes ante la CONASEV Isí como no ha causado repercusión en el mercado bursá- :il ni afectado a terceros por causa de su dictamen; :onsecuentemente, dehió actuarse con equidad y justicia 11 momento de tomar la decisión de sancionarla; Que, igualmente, menciona que a la sociedad auditora 7 su socio, se les aplica la Resolución N” 423-97-EF/94.10 le1 23 de mayo de 1997, la cual entro en vigencia a partir iel 24 de mayo de ese año y no con anterioridad a dicha echa, por lo que a tenor de lo dispuesto en la primera parte del Artículo III del ‘Título Preliminar del Código ciivil que establece “Lalcy se aplica a las consecuencias de las relaciones y situacionesjuridicas existentes...“, debió mterpretarse que los hechos, situaciones o relaciones se iniciaron, desarrollaron y concluyeron sus efectos antes le la dación de la Resolución CONASEV N’ 423-97-EFi 34.10, siendo imposible pretender aplicar lanueva norma 3n forma retroactiva; Que, adicionalmente, cita algunas empresas sancio- nadas desde 1994, por infracciones similares a las come- tidas por su representada contenidas en el Informe Téc- nicoN”062-97-EFi94.40, delcualsolicitócopiaenejercicio de su derecho de defensa; manifestando que en dicho informe se incluye casos en los que se desestiman dictá- menes emitidos por sociedades auditoras que no susten- taron con sus papeles de trabajo los referidos dictámenes; algunas de las cuales fueron suspendidas por un año mientras que otras fueron excluidas del Registro de Socie- dades Auditoras; sancionándose, además, al socio respon- sable que suscribió el dictamen prohibiendo su inscripción como auditor independiente o socio de otra sociedad por el mismo lapso; Que, de la evaluación efectuada a la documentación presentada que obra en nuestros registros se ha verifi- cado que la citada sociedad no registra ningún antece- dente de sanción y en cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, el argumento expuesto por ella de contar con sólo ll días para efectuar el trabajo de auditoría así como que la empresa no le proporciono ni le permitio completar su trabajo dado que el gerente no firmó la Carta ds Gerencia de Abogados, entre otros, debe indicarse que la sociedad auditora era consciente del breve plazo con que contaba para realizar el examen de los estados financieros de la citada empresa, en razón de que dicho examen implica un adecuado planeamiento del trabajo del auditor y la aplicación oportuna de las normas y procedimientos de auditoría, como son las evaluación del control interno, la programación de su presencia en la toma de inventarios físicos y otros procedimientos de auditoría que sustenten la responsabilidad de su opinión en el examen efectuado. Más aún, el no contar con la informacidn requerida a la mencionada empresa constitu- yó una limitación en ei desarrollo de su trabajo, por lo que debió tomar en cuenta tal situación en el momento de emitir su opinión; Que, de otro lado, si bien la parte pertinente de la resolución materia de impugnación contiene una base legal indebida, que merece rectificación, ello no anula el hecho de que la sociedad auditora en el examen efectuado a los estados financieros correspondiente al ejercicio 1996 de CEMA COMUNICACIONES S.A. no cumpliera con sustentar consus papeles de trabajo el dictamen emitido así como emitirlo con información incompleta e inexacta, limitándose sólo a la revisión de mayores auxiliares en la pantalla de la computadora sin los análisis de las cuentas respectivas, contraviniendo de esa manera lo dispuesto en el ArtícUio 6”, segundo párrafo del Reglamento de Preparación de Información Financicra Auditada, apro- bado por Resnlucioa CONASEL’N” 014.82-EFCY94.10, en razón a que la sociedad auditora cs rcsponsahle del conte- nido do su dictamen y del trabajo efectuado para su.,emision; Que, la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, aprobado por Reso-