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I,ima.jucvcs2dcjuliode 19%~[~~i) Pág. 161639 al precio de mercado, por lo que no puede calificarse a tales operaciones como ficticias, ya que existió una real transferencia de los valores y fondos producto de las operaciones ejecutadas; Que, Interlip Bolsa Sociedad Agente de Bolsa S.A. manifestó en sus descargos que la disminución de la cotización del valor de las acciones comunes emitidas por Ferreyros S.A. el día 11 de abril de 1997 se debió a causas ajenas a su participación, la cual se limitó a ejecutar en forma escalonada una orden de compra recibida de su comitente, hecho que no constituye una infracción legal, ni un incumplimiento de las instrucciones contenidas en la orden de Profuturo AFP; Que, Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa manifestó en relación a la imputación de su presunta intervención en la manipulación de precios, que la orden de su comitente fue comprar valores a un precio iiiferior al del cierre por lo que ella no ha contribuido a manipular el precio de las acciones comunes emitidas por Ferreyros S.A. pues no podía prever la existencia de una oferta a los precios propuestos, ni que éstas serían calzadas aprecios menores a las que el resto del mercado podría estar pagando; asimismo, la referida sociedad agente de bolsa manifiesta que no ha infringido las normas relacionadas a la recepción y registro de órdenes, ni ha causado perjui- cio a su comitente Profuturo AFP ,y que la supuesta infracción se debe auna falta de coordmación, por razones técnicas, entre la hora utilizada en sus sistemas y la que tenía el Sistema de Negociación Electrónica Elex; Que, según se evidencia en la información respecto a las órdenes y asignación de operaciones presentadas diariamente a CONASEV por los intermediarios, Promo- tores e Inversiones Investa S.A. Sociedad Agente de Bolsa efectuó la corrección de las órdenes de compra y de venta inicialmente presentadas por Profuturo AFP y La Positi- va Seguros y Reaseguros S.A., las cuales coincidían en la cantidad a ser transada, ascendente 2 214 258 acciones; Que, la corrección de la orden de compra impartida por Profuturo AFP consistió en la reducción de su volumen en 15 680 acciones, cantidad que coincide con la suma de las cantidades que dicho comitente consignó en sus órdenes de compra dirigidas a Interfip Bolsa Sociedad Agente de Bolsa S.A. y Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa, con el objeto de que ingresen propuestas de compra de acciones comunes emitidas por Ferreyros S.A. a precios sucesivamente inferiores; Que, por su parte, la corrección de la orden de venta impartida por La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. consistióenlareduccióndesucantidadinicialde 2 214 258 acciones a 2 018 288 acciones, posibilitando que Transac- ciones Plurales S.A. participase en las operaciones eva- luadas con una orden de venta por una cantidad de 195 970 acciones, la misma que se ejecutó contra las órdenes de compra formuladas por Profuturo AFP a través de Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa e Interfip Bolsa Sociedad Agente de Bolsa S.A:, quedando un saldo restante de 180 290 acciones que, conjuntamente con la orden de venta impartida por La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., posibilitaron la ejecución de la corre- gida orden de compra por 2 198 578 acciones impartida también por Profuturo AFI’, mediante una operación cruzada a un precio de S/. 239 por acción; Que, la coincidencia existente en la cantidad de accio- nes objeto de la transacción, según se evidencia de las órdenes inicialmente registradas por Promotores e lnver- siones Investa S.A. Sociedad Agente de Bolsa, así como el hecho de que fuera esa misma la cantidad de acciones que finalmente se transfirieron en favor de Profuturo AFP mediante las operaciones materia de análisis, permite establecer la existencia de una preconcertación entre las partesparalarealizacióndela mencionada transacciónal precio de S/. 2,39 por acción; Que, adicionalmente, tanto los comitentes intervi- nientes en las operaciones materia de análisis como la intermediaria Promotores cs Inversiones Invest a S.A. Sociedad Agente de Bolsa, se encuentran vinculados conforme a la definición prevista en el Artículo 4” del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado por Resolución CONASEV N” 722.97.EFi94.10, toda vez que se ha determinado la existencia de una significativa cantidad de directores y accionistas comunes entre las mencionadas empresas que permite reforzar la existencia de una actuación concerta- da entre ellas;Que. en relación a los descargos presentados por Transacciones Plurales S.A. y La Positiva Seguros y Reaseguros debe señalarse que no desvirtúan la infrac- ción alo dispuesto por el Artículo 12”inciso a) de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N” 861, puesto que el desconocimiento de la contraparte alegado por los mencionados comitentes carece de sustento frente a la coincidencia existente en la cantidad de acciones que originalmente se ordenó transar por parte de comprador y vendedor y que adicionalmente coincide con el total de acciones que finalmente fueron transferidas en favor de Profuturo AFP, circunstancias que no han sido explicadas por los vendedores aun cuando esta información era del dominio de ambos, toda vez que la misma persona ostenta el cargo de Gerente General de dichas empresas y suscri- bió las órdenes con las que se realizaron las operaciones materia de análisis; Que, asimismo, el argumento de Promotores e lnver- siones Investa S.A. Sociedad Agente de Bolsa de descono- cer las intenciones de sus clientes de propiciar una evolu- ción artificial en los precios y de la obligación legal de ejecutar dichas órdenes, se ve desvirtuado por el hecho de conocer la perfecta coincidencia existente en la cantidad de acciones que serían transferidas. la misma que permite establecer razonablemente la existencia de una precon- certación entre las partes, más aun existiendo entre ellas claras vinculaciones que eran conocibles por la interme- diaria en la medida en que ella misma se encuentra vinculada a ambas empresas y habiendo realizado ade- más las correcciones de las órdenes de compra y venta formuladas; Que, de otro lado, cabe señalar que el hecho de que el Director de Mercados de la Bolsa de Valores de Lima no haya objetado las operaciones, no implica que los interme- diarios y los comitentes, a cuyo nombre se ejecutaron, se encuentren libres de su responsabilidad en la variación artificial del precio de las acciones comutws emitidas por Ferreyros S.A.; Que, por lo expuesto, se advierte la existencia de una concertación previa entre los comitentes vendedores Tran- sacciones Plurales S.A. y La PositiA,a Seguros y Reasegu- ros S.A.. y el comitente comprador, y un manejo de las órdenes en cantidades y precios a comprar y vender, destinados a variar artificialmente el precio de las accio- nes comunes emitidas por Ferreyros S.A. a fin de posibi- litar la transferencia de las J a mencionadas 2 198 628 acciones a un precio de S/. 2,39 por acción en beneficio de Profuturo AFP; Que, en consecuencia, los comitentes Transacciones Plurales S.A.. La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. y Profuturo AFP, han infringido lo dispuesto por el Artículo 12” inciso a) de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N” 861, siendo sancionable esta infracción conforme a lo previsto por la SeLqnda Disposición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores. aprobadoporResoluciónCO~NASEVN” 910.91.EF/94.10.0, por lo que corresponde graduar la sanción dc acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 34x” de la Ley del Mercado de Valores, Decreto 1,egislativo N” 861; Que, evaluados los descargos presentados por Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa e Interfip Bolsa Socie- dad Agente de Bolsa S.A., no se encuentran elementos suficientes que permitan concluir en la existencia de res- ponsabilidad de estas intermediarias en la promoción de una variación artificial de la cotización de las acciones comunes emitidas por Ferreyros S.A., ya que sólo se ha- brían limitado a cumplir las infrucciones de sus clientes, sin encontrárseles indicios de haber conocido la conccrta- ción de las operaciones entre los comitentes mencionados; Que, en lo que respecta a la infracción del Artículo 22” del Reglamento de Recepción y Registro de Ordenes y Asignación de Operaciones, aprobado por Resolución CO- NASEV N” 287.93-EF/94.10.0. cabe señalar que ella no produjo repercusión en el mercado y que se detectó en una minoría casos cuya incidencia se considera inmaterial por lo que, en atención al principio de oportunidad contem pla- do en el Artículo 2” inciso 2) del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N” 638, aplicable analó- gicamente al derecho administrativo punitivo, esta con- ducta no es sancionable por existir una mínima afectación del bien jurídico tutelado; Que, de otro lado, en razón al comportamiento irregu- lar mostrado en el mercado durante el período compren- dido entre noviembre de 1996 y enero de 1997. se realizó