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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 1998 (02/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 73

TEXTO PAGINA: 57

I.ima, jueves 2 de julio de 1998e{pémulfu, Pii& 161637 nuevo plazo concedido y, en consecuencia, la obligaran a tener que recurrir quizá a una nueva postergación del acto de instalación. En consecuencia, dicha interpretación podría generar el absurdo de que la Comisión pueda verse obligada a postergar por una segunda, tercera o cuarta vez, o quizá indefinidamente, el acto de instalación de la junta de acreedores, contraviniéndose expresamente el texto del segundo párrafo del Artículo 21” de la Ley de Reestructu- ración Patrimonial que como se ha señalado dispone expresamente que la postergación se debe dar “excepcio- nalmente” y que en la nueva convocatoria se deberá señalar la fecha en que “indefectiblemente” se deberá llevar a cabo la junta de acreedores. Al respecto, debe considerarse además que el sentido de que el legislador haya previsto expresamente que la postergación debe ser de naturaleza excepcional, debien- do señalarse en el mismo acto la fecha en que se llevará a cabo indefectiblemente la nueva junta de acreedores, guarda estricta relación con el hecho de que lo que procura todo régimen concursa1 es constituirse en un instrumento eficiente para garantizar que los acreedores tomen una decisión onortuna sobre el patrimonio del deudor, toman- do en cuenta que los retrasos en que pudiera incurrirse en la toma de una decisión afect,an directamente las posibi- lidades de lograr el mejor índice de recupero de los créditos, ya sea a través de una reestructuración de las empresas viables o de una liquidación ordenada de em- presas inviables. Sobre el particular, es pertinente resaltar que en todo proceso concursa¡ se enfrenta el problema de que el patrimonio del deudor resulta ser escaso para satisfacer los intereses de todos los acreedores y que es, justamente atendiendo a dicha realidad, que el régimen legal debe procurar que la decisión sobre el destino de dicho bien escaso se tome en tiempo oportuno, estableciéndose pla- zos perentorios para ello, toda vez que una situación de indefmición en la toma de una decisión sobre el destino incrementaría sustancialmente la proporción de pérdidas que tendría que enfrentar cada acreedor y haría sin duda más difícil y menos probable una salida exitosa de la crisis. En consecuencia, complementando la interpretación literal desarrollada en el punto 3.2 de la presente resolu- ción, con la interpretación teleológica o fínalist,a de las disposiciones de los Artículos 21” y 22” de la Ley de Reestructuración Patrimonial desarrollada en el punto 111.3, esta Sala es de la opinión que no es factible entender que el plazo previsto en el Artículo 22” para la presenta- ción de solicitudes de reconocimiento de créditos hábiles para participar en la junta de instalación, sea un plazo que se amplía cuando la autoridad administrativa acuerda postergar la instalación de la junta por la verificación de alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21” de la Ley. En ese sentido, cuando el Artículo 22” de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que sólo tendrán derecho a participar en la Junta los acreedores que presen- ten sus solicitudes de reconocimiento de créditos hasta el décimo quinto (15) día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la Junta, debe entenderse que dicho artículo se refiere solamente a la junta de acreedores que se convoca conforme al primer párrafo del Artículo 21”, esto es la junta de acreedores que se convoca inmediatamente después de que la resolución de declaración de insolvencia haya adquirido el carácter de consentida. III.4. El derecho del acreedor tributario a parti- cipar en la junta de acreedores de Radiadores Pe- ruanos S.A. En el presente caso, el representante de los créditos de origen tributario ante juntas de acreedores ha presentado recurso de queja frente a la Comisión, por considerar que, indebidamente, se le ha impedido participar en lajunta de acreedores de Radiadores Peruanos convocada para los días 12,15 y 20 de mayo de 1998, luego de que la Comisión acordara postergar lajunta de acreedores que inicialmen- te se convocó para los días 27 de marzo y 1 y 6 de abril de 1998 por el elevado número de solicitudes presentadas. Sobre el particular, el representante tributario argw menta que cuando el Artículo 22” de la Ley de Reestruc- turación Patrimonial dispone que tienen derecho a parti- cipar en la junta de instalación los acreedores que se presenten dentro de los 15 días hábiles anteriores a la realización de la junta, dicho artículo no ha distinguido/ ; -entre la fecha originalmente convocada o la fecha que resulta después de la postergación, por lo que el plazo antes referido sería aplicable en ambos supuestos. Asi- mismo, señala que, en su concepto, el espíritu de que el legislador haya dispuesto que la Comisión se encuentra facultada a postergar la instalación de la junta por el slevado número de acreedores presentados, es lograr una mayor participación de los acreedores en la junta. Por su parte, la Comisión, señala que el plazo para la presentación de solicitudes de reconocimiento de créditos hábiles para participar en la junta de instalación de Radiadores Peruanos venció el 6 de marzo de 1998, y que el mismo no se vio ampliado con motivo de la postergación de la instalación de la junta, toda vez que resultaba incoherente con las disposiciones de los Artículos 21” y 22” de la Ley de Reestructuración Patrimonial postergar la instalación de la junta de acreedores debido a su imposi- bilidad material de resolver las solicitudes recibidas y al mismo tiempo incorporar al proceso nuevas solicitudes. Asimismo, la Comisión consideró que admitir la interpre- tación de Radiadores Peruanos y el representante tribu- tario constituiría un precedente para que en el futuro se pudiese forzar a la postergación de la instalación de la junta de acreedores modificándose la composición de la junta y favoreciendo a los acreedores que no mostraron diligencia en relación a la presentación oportuna de sus solicitudes. Teniendo en consideración los argumentos expuestos en los uuntos 111.1. III.2 v III.3 de la presente resolución, y coincidiendo con lo manifestado por la Comisión, esta Sala es de la opinión que corresponde declarar infundada la queja interpuesta por el representante de los créditos de origen tributario frente a la Comisión, toda vez que cuando el Artículo 22” de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que sólo tendrán derecho a partici- par en la Junta convocada conforme al Artículo 21” los acreedores que presenten sus solicitudes de reconoci- miento de créditos hasta el décimo quinto (15) día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la Junta, debe entenderse que dicho plazo se computa sola- mente respecto de la junta de acreedores que se convoca conforme al primer párrafo del Artículo 21”, esto es la junta de acreedores que se convoca inmediatamente des- pués de que la resolución de declaración de insolvencia haya adquirido el carácter de consentida. 111.5. Precedente de observancia obligatoria. Finalmente, en aplicación del Artículo 43” del Decreto Legislativo N” 807 y atendiendo a que la presente resolu- ción interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria res- pecto de los criterios expuestos para la aplicación de los Artículos 21” y 22” de la Ley de Reestructuración Patrimo- nial por parte de la autoridad concursal. En atención a ello, corresponde encargar a la Secretaría Técnica que remita copia de la presente resolución, así como de la resolución de Primera Instancia al Directorio del Indecopi para su publi- cación en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con el Artículo 43” del Decreto Legislativo N” 807. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, la Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Declarar infundada la queja interpuesta por el representante de los créditos de origen tributario frente a la Comisión de Salida del Mercado de la ODI del Colegio de Contadores Públicos de Lima. Segundo.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 43” del Decreto Legislativo N” 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de obser- vancia obligatoria en cuanto establece el siguiente crite- rio para la aplicación de los Artículos 21” y 22” de la Ley de Reestructuración Patrimonial: Cuando el Artículo 22” de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que sólo tendrán. derecho a partici- par en la Junta convocada conforme al Artículo 21’ los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimien- to de creditos hasta el décimo quinto (15) día hábil ante- rior a la fecha señalada para la realización de la Junta, debe entenderse que dicho plazo se computa solamente