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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (19/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 160873 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 S A F P Aprueban el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamen- tarias del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones RESOLUCION Nº 232-98-EF/SAFP Lima, 17 de junio de 1998 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, en tal virtud es necesario aprobar el Título VII del Compen- dio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Presta- ciones; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Estatuto de la Superintendencia aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Ad- ministración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, el mismo que consta de doscientos sesenta y ocho (268) artículos, catorce (14) disposiciones finales y transitorias y quince (15) anexos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de agosto de 1998 con excepción lo dispuesto en los Capítulos I, II y III del Subtítulo II, así como lo dispuesto por la Cuarta, Sétima y Novena Disposiciones Finales y Transitorias que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones TITULO VII PRESTACIONES SUBTITULO I PRESTACIONES DE JUBILACION, INVALIDEZ, SOBREVI- VENCIA Y GASTOS DE SEPELIO CAPITULO I ASPECTOS GENERALES Generalidades Artículo 1º.- Para los efectos del presente Título, se entenderá por prestaciones a todos aquellos beneficios que, de modo directo y bajo los alcances de los riesgos sociales comprendidos en el SPP, se otorga a los trabajadores que se encuentran incorporados en él así como a sus beneficiarios. Definiciones Artículo 2º.- Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado para efectos del presente Título: Siniestro : suceso que origina el fallecimiento o la declaración de invalidez parcial o total de un afiliado, de acuerdo al dictamen del COMAFP o el COMEC, según sea el caso, y que obliga al otorgamiento de la prestación que corresponda en las condiciones que establece el presente Título. Afiliado cubierto : es aquel que no se encuentra en ninguna de las circunstancias denominadas exclusiones de acuerdo a lo estable- cido en el Artículo 65º y cumple con alguna de las condiciones que originan el acceso a cobertura establecidas en el Artículo 64º del presente Título. El afiliado cubierto tiene el beneficio de recibir una prestación de invalidez, o sus beneficiarios una pensión de sobrevi- vencia, la que mantiene una relación directa y proporcional con la remuneración mensual del afiliado, conforme a las regulaciones establecidas en el presente Título. El financiamiento de las pensiones es completado por el Aporte Adicional que efectúe la Empresa de Seguros. Impedimento: concepto de alcance exclusivamente médico y que refiere a una enfermedad o dolencia de carácter físico o mental, que afecta el desempeño de las actividades diarias de una persona.Invalidez : condición médico-administrativa-laboral que alude a la pérdida del 50% o más de la capacidad de trabajo del afiliado, que le imposibilita realizar un trabajo compatible con sus capacidades. Tal pérdida o menoscabo tiene un grado parcial o total y una natura- leza temporal o permanente, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley y el presente Título, según las calificaciones de invalidez que realicen los comités médicos competentes, en base a las normas de evaluación y calificación de invalidez del SPP. Inválido parcial : aquel afiliado que sufra un menoscabo en su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios, conforme al dictamen emitido por el COMAFP o COMEC, según sea el caso. Inválido total : afiliado que sufra un menoscabo en su capacidad de trabajo igual o superior a dos tercios, conforme al dictamen emitido por el COMAFP o COMEC según sea el caso. Pensión : es la prestación que otorga el SPP a sus afiliados y, de ser el caso, a sus beneficiarios. Las pensiones son de jubilación, invalidez y sobrevivencia, siendo otorgadas por las AFP o las empre- sas de seguros, según corresponda. Capital Requerido : es el monto de dinero necesario para gozar de las pensiones de Jubilación, Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio, equivale al valor actual esperado de: - Las pensiones de jubilación que genere el afiliado, desde el momento en que solicita su pensión hasta su fallecimiento. - Las pensiones de sobrevivencia e invalidez que genere el afiliado causante, tanto para él como para su grupo familiar, desde el momento que se produjo su fallecimiento o quede consentido o ejecutoriado el dictamen definitivo de invalidez expedido por el COMAFP o por el COMEC, según sea el caso, y hasta la extinción del derecho a pensión del afiliado y de cada uno de los beneficiarios debidamente acreditados. - Los gastos de sepelio a que se refiere el Artículo 120º del Reglamento. Aporte Adicional : es el monto que las empresas de seguros deben abonar a la CIC de los afiliados cubiertos por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, otorgado bajo la forma de suma alzada, para cubrir la diferencia entre el capital requerido y el saldo de la CIC del afiliado deducidos los aportes voluntarios, más el valor efectivo del Bono de Reconocimiento. Cuando la diferencia antes señalada sea negativa, el aporte adicional será cero. Beneficiarios : son aquellas personas que, de acuerdo con el Artículo 113º del Reglamento y a las disposiciones del presente Título, tienen derecho a las prestaciones de sobrevivencia al fallecimiento del afiliado. Pensión Transitoria : es la pensión que otorga la Empresa de Seguros o la AFP, según sea el caso, durante el período comprendido entre el momento en que se expide el primer dictamen de calificación de invalidez hasta el momento de expedición del dictamen definitivo de calificación de invalidez por parte del comité médico correspondiente. Pensión Preliminar : es aquella pensión otorgada por la AFP bajo la modalidad de Retiro Programado, a aquellos afiliados o beneficiarios que, al momento de solicitar pensión de Jubilación, Invalidez o Sobrevivencia, se encuentren en alguna de las circunstan- cias establecidas en el Artículo 118º del presente Título. Fecha de ocurrencia del siniestro: fecha a partir de la cual, en función al siniestro que se trate, se determina una pérdida objetiva en la capacidad de trabajo del individuo, conforme a los criterios estable- cidos en el presente Título. Tipos de prestaciones Artículo 3º .- Las prestaciones que otorga el SPP, son las siguientes: Pensión de jubilación : es aquella que se otorga desde el momen- to en que el afiliado al SPP alcanza los sesenta y cinco (65) años de edad o antes si es que el afiliado cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Artículo 42º de la Ley para acceder a una jubilación anticipada. En cualquier caso, la jubilación es un acto voluntario del afiliado. Pensión de invalidez : Es aquella que se otorga con carácter transitorio o definitivo a aquellos afiliados que, sin haber optado aún por el goce de una pensión de jubilación, presentan una pérdida mayor o igual al 50% en su capacidad de trabajo. Pensión de sobrevivencia : Es aquella que se otorga a los beneficiarios de un afiliado luego del fallecimiento de éste, pudiendo tener un carácter temporal o vitalicio, conforme a las regulaciones establecidas sobre la materia. Gastos de sepelio : Es el monto que se otorga al fallecimiento del afiliado, mediante el pago o reembolso de una suma de dinero correspondiente a un tipo referencial de sepelio. Modalidades de pensión Artículo 4º .- El otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivencia podrá hacerse efectivo bajo cualquiera de las siguientes modalidades básicas: a) Retiro Programado b) Renta Vitalicia Familiar c) Renta Vitalicia Personal d) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida. Asimismo, las prestaciones podrán hacerse efectivas bajo produc- tos o servicios complementarios dentro de las modalidades básicas ofrecidas por parte de las Empresas de Seguros, conforme a lo establecido en el Capítulo VII del Subtítulo III del presente Título. Durante la vigencia del Régimen Temporal, las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas por un afiliado activo, se otorga- rán bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar. Fecha de devengue de pensión Artículo 5 º.- A efectos del pago de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia, deberá observarse como fecha de devenga- miento según corresponda: - La fecha consignada en la sección III: " Solicitud de Cotizaciones de Pensión" de la Solicitud de Pensión de Jubilación que, como Anexo Nº 1, forma parte del presente Título.