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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (19/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 160874 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 - La fecha consignada en la sección IV de la Solicitud de Evalua- ción y Calificación de Invalidez que, como Anexo Nº2, forma parte del presente Título, con la salvedad de lo establecido en el Artículo 62º del presente Título (Pensión de Invalidez. Devengue). - La fecha de muerte del afiliado o la fecha de la declaración judicial de muerte presunta, con la salvedad de lo establecido en el Artículo 90º del presente Título (Plazo de presentación de beneficiarios) para el caso de afiliados activos, y de lo establecido en el Artículo 101º (Presentación de nuevos beneficiarios) para el caso de afiliados pasivos. Pago de prestaciones Artículo 6º .- El pago de prestaciones, bajo cualquier modalidad, se efectuará por intermedio de la AFP debiendo ésta llevar a cabo, las acciones necesarias para tal fin. Adicionalmente, los procedimientos de pago de las pensiones se sujetarán a las condiciones dispuestas en el Artículo 57º del presente Título (Procedimiento para el pago de pensión). Conformación del Capital para pensión Artículo 7º .- Conforme a lo establecido en el Artículo 3º del Reglamento, para efectos del cálculo de las pensiones a otorgar, el capital para pensión se constituirá de la siguiente manera: En el caso de pensión de jubilación: - El fondo acumulado por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. - Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. - El valor efectivo del Bono de Reconocimiento, en su caso. En el caso de pensión de invalidez: - El fondo acumulado por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. - Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. - El valor efectivo del Bono de Reconocimiento, en su caso. - El aporte adicional que debe realizar la Empresa de Seguros, cuando corresponda. En el caso de pensión de sobrevivencia: - El fondo acumulado por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. - Los aportes voluntarios con fin previsional más el rendimiento efectivo de dichos aportes. - El valor efectivo del Bono de Reconocimiento. - El aporte adicional que debe realizar la Empresa de Seguros, cuando corresponda. Reajuste de Pensión Artículo 8º.- Las pensiones por Renta Vitalicia Personal, Renta Vitalicia Familiar en soles y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en soles, en la etapa correspondiente a la Renta Vitalicia, que se otorguen en el SPP, así como la Remuneración Máxima Asegurable a que se refiere el Artículo 67º del presente Título, se reajustarán según el Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que establezca la Superintendencia, mediante Oficio Circular. El procedimiento de reajuste deberá ceñirse a la periodicidad establecida por la Superin- tendencia siempre que no se trate del primer ajuste de pensión, en cuyo caso se reajustará únicamente por la inflación registrada en los meses por los cuales efectivamente se percibió pensión. Excedente de Pensión Artículo 9º .- El excedente de pensión es el saldo del que puede disponer el afiliado cuando, llegado el momento de su jubilación o invalidez, cumple con alguna de las siguientes condiciones: a) El capital para pensión de jubilación resulta superior al saldo mínimo requerido para pagar una pensión bajo la modalidad de Retiro Programado equivalente al 70% del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas en los últimos ciento veinte (120) meses. Para efectos del cálculo del promedio de remuneraciones se tendrá en consideración lo dispuesto en Artículo 40º del presente Título para el caso de jubilación anticipada (Requisitos para la pensión de jubilación). b) El capital para pensión de invalidez resulta superior al saldo mínimo requerido para pagar una pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar en soles equivalente al 70% de la remuneración mensual del afiliado sólo si es que se encuentra en condición de invalidez definitiva. Para efectos de la determinación del excedente de pensión en el caso de pensión de invalidez, se considerará el que resulte de aplicar la modalidad de Renta Vitalicia Familiar bajo los términos de la Empresa de Seguros con la cual la AFP mantenga Contrato de Administración de Riesgos. Por concepto de excedente de pensión se retirará en primer lugar el monto que corresponda a aportes voluntarios, pagando sobre dicho monto una comisión por retiro. A continuación se retirará el monto de excedente que se genere por aportes obligatorios, no estando su retiro sujeto a pago alguno. CAPITULO II MODALIDADES DE PENSION SUBCAPITULO I RETIRO PROGRAMADO Definición Artículo 10º .- Se entiende por Retiro Programado aquella moda- lidad de pensión mediante la cual el afiliado, manteniendo propiedadsobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitaliza- ción (CIC), efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se extinga. La pensión que se obtiene se calcula tomando como base períodos anuales con cargo al saldo existente en la CIC más el Bono de Reconocimiento, estableciendo un monto de pensión expresado en Nuevos Soles que resulte de dividir el Capital para Pensión conformado según lo dispuesto en Artículo 7º del presente Título, entre el Capital Requerido para pagar una pensión al afiliado, y fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Artículo 85º del presente Título (Porcentajes de pensión de sobrevivencia y orden de prelación). Características Artículo 11º .- La modalidad de pensión de Retiro Programado presenta las características siguientes: a) Tiene carácter revocable, por lo que el afiliado tiene la posibi- lidad de cambiar a otras modalidades básicas de pensión: Renta Vitalicia Personal o familiar (en soles o dólares), Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (en soles o dólares), o productos o servicios complementarios dentro de las referidas modalidades básicas. b) Los fondos destinados a la prestación que no se lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, constituyen herencia para todo efecto legal, siempre y cuando no quedasen beneficiarios. A falta de herederos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 45º de la Ley, dicho saldo se distribuirá proporcionalmente entre la totalidad de las CIC de la correspondiente AFP. c) El otorgamiento del Retiro Programado genera pensiones de sobrevivencia, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias sobre la materia. d) Es objeto de recálculo con periodicidad anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14º del presente Título (Periodicidad del cálculo). e) Mientras se encuentre ejercitando esta modalidad de pensión, el afiliado o los beneficiarios pueden traspasar los fondos de una AFP a otra. Derecho a Retiro Programado Artículo 12º .- Tendrán derecho a pensión bajo la modalidad de Retiro Programado aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan con los siguientes requisitos: a) Afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años, en meses y días. b) Afiliados que sin cumplir la edad requerida en el inciso anterior, cumplan con los requisitos para jubilarse anticipadamente. c) Afiliados que hayan sido declarados inválidos definitivos, de acuerdo a dictamen del COMAFP o COMEC. d) Beneficiarios cuya pensión de sobrevivencia se origine por el fallecimiento de un afiliado activo. e) Beneficiarios cuya pensión de sobrevivencia se origine por el fallecimiento de un afiliado que hubiera estado percibiendo una pensión mediante la modalidad de Retiro Programado. Durante la vigencia del régimen temporal, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos c) y d) anteriores, siempre que el afiliado se encuentre cubierto por el seguro. Cambio de Modalidad de Pensión Artículo 13º .- El afiliado podrá solicitar el cambio de modalidad de pensión ante la AFP un mes antes del último pago de pensión anual que corresponda. Para ello, la AFP cursará al afiliado en la fecha del penúltimo pago de pensión anual, una comunicación en la que se comunique tal posibilidad. La comunicación puede ir adjunta al cheque a domicilio en el caso que se haya optado por esta modalidad de cobro de pensión. Una vez recibida tal comunicación, el afiliado que desee cambiar de modalidad hará uso de la Solicitud de Cambio de Modalidad de Pensión que como Anexo Nº 3 forma parte de presente Título, y que se encontrará disponible en las agencias de la AFP u OAP, adjuntando la documentación pertinente. A efectos de proceder al cambio de modalidad, la AFP deberá sujetarse a lo dispuesto en el presente Título respecto a Solicitud de Cotizaciones, Presentación de Cotizaciones y Elección de Modalidad de Pensión. Asimismo, el procedimiento a seguir para el traslado de fondos será el que corresponda a la modalidad elegida de acuerdo a lo dispuesto en el presente Título. La AFP una vez asignados los fondos, emitirá una constancia que registre tal hecho, la misma que deberá ser adjuntada al expediente que tenga iniciado el afiliado o sus beneficiarios ante la AFP. Periodicidad del recálculo Artículo 14º.- La anualidad debe ser calculada por la AFP cada año en el mismo mes calendario en que se inició el pago de la pensión correspondiente, verificando la vigencia del derecho a pensión de los beneficiarios del afiliado. La AFP será responsable tanto de instruir a los afiliados o beneficiarios respecto a las situaciones de recálculo como de verificar los documentos sustentatorios que permitan la acreditación de un nuevo beneficiario o la pérdida de tal calidad, en el caso de los declarados inicialmente. Asimismo, deberá efectuarse el recálculo: a) Inmediatamente después que el afiliado haya ejercido la opción de retiro del Excedente de Pensión. b) Cuando se acredite el fallecimiento de uno de los beneficiarios. En este caso, la AFP procederá a efectuar el recálculo de la anualidad en el mes siguiente a aquél en que el afiliado presentó el respectivo certificado de defunción. Este recálculo fijará la nueva fecha en que se calculará anualmente la respectiva pensión, debiendo presentar, a tal efecto, el Anexo Nº 4 ( "Solicitud de Recálculo de Pensión por Retiro Programado"). c) Cuando aparezca un nuevo beneficiario de pensión que inicial- mente no hubiese estado considerado en las solicitudes de pensión correspondientes, el recálculo se efectuará en el mes siguiente de su constitución como tal, en base a la información documental que el beneficiario presente a la AFP y que permita sustentar su condición.