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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (19/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 160875 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 Cálculo de la Anualidad Artículo 15º .- La anualidad para efectos del cálculo de pensión bajo la modalidad de Retiro Programado se obtiene de la siguiente manera: AS crufechade izacion fechade izacion=cot cot donde: A :Es la anualidad correspondiente al Retiro Programado. S :Capital para pensión según corresponda a la fecha de cotización. CRU :Es el capital requerido unitario a la fecha de cotización, para pagar una pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, conforme a los porcentajes que se seña- lan en el Artículo 85º del presente Título (Porcentajes de pensión de sobrevivencia). El procedimiento de cál- culo del capital requerido será establecido por la Super- intendencia mediante Oficio Circular. El CRU se calcu- la de manera anual. Fecha de cotización: para el primer cálculo, tal fecha corresponde a la consignada en la sección I del formato Solicitud de Pensión de Jubilación, a la fecha consignada en la sección IV del formato de Evaluación y Calificación de Invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado, según corresponda. Determinación de los retiros mensuales Artículo 16º .- Los retiros mensuales que, por concepto de Retiro Programado, efectúen los afiliados o beneficiarios, se realizan del modo siguiente: a) Pensión de jubilación e invalidez: En ambos supuestos, una vez calculada la anualidad conforme al procedimiento descrito en el artículo anterior, la AFP deberá determinar el retiro mensual divi- diendo la anualidad entre doce (12). b) Pensión de sobrevivencia causada por un afiliado activo: En dicho supuesto, la anualidad se determinará de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, excluyendo del capital requerido el pago de la pensión correspondiente al afiliado. La anualidad así determinada se pagará en doce (12) mensualida- des, correspondiendo a cada beneficiario la cantidad que resulte de aplicar la siguiente fórmula: MAf =12* donde: M :Es la mensualidad correspondiente a cada beneficiario. A :Es la anualidad correspondiente al Retiro Programado. f :Es el porcentaje de la remuneración que le corresponde a cada beneficiario según lo establecido en el presente Título. c) Pensión de sobrevivencia causada por un afiliado pasivo: En dicho supuesto, el retiro mensual, se determinará conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. No obstante, el saldo a considerar para el cálculo de la anualidad será el de la CIC de la cual el afiliado estaba efectuando los retiros. Antecedentes para el cálculo de la pensión de Retiro Pro- gramado Artículo 17º .- Los antecedentes y la documentación que respal- dan el cálculo de la pensión bajo la modalidad de Retiro Programado por parte de la AFP deberán ser registrados y entregados por ésta al afiliado pensionado o a sus beneficiarios, en formatos especiales tal como se presenta en el Anexo Nº 4, debiéndo efectuarse conjuntamen- te con el pago de la pensión más próximo, cada vez que se realice un nuevo cálculo de la pensión. Dichos formularios deberán llevar necesariamente el sello y firma del funcionario autorizado de la AFP. El original del formulario correspondiente a estos cálculos, debe- rá ser archivado en el expediente propio a la solicitud de pensión e incorporados a la Carpeta Individual del Afiliado. Niveles base para las pensiones Artículo 18º. - La pensión mensual que se otorgue no podrá ser, en ningún caso, menor a: a) En el caso de la pensión de jubilación: el mínimo que resulte de la comparación de la Remuneración Mínima Vital y la última remu- neración asegurable del afiliado. b) En el caso de pensión de sobrevivencia: el mínimo que resulte de la comparación de la Remuneración Mínima Vital y la última remuneración asegurable del afiliado, ambas multiplicadas por los porcentajes establecidos para los beneficiarios en el Artículo 85º del presente Título (Porcentajes de pensiones de sobrevivencia y orden de prelación). c) En el caso de pensión de invalidez: el mínimo que resulte de la comparación de la Remuneración Mínima Vital y la última remune- ración asegurable del afiliado, ambas multiplicadas por los porcenta- jes que corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 66º del presente Título (Porcentajes de pensión de invalidez). Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta que el proceso de comparación anteriormente indicado incorporará el reajuste en vir- tud de las modificaciones que se produzcan en la Remuneración Mínima Vital y con ocasión del recálculo de la pensión, según corres- ponda. Dicho monto deberá ser siempre pagado con cargo al saldo de la CIC hasta el momento en que el saldo de dicha cuenta sea menor oigual al doble del monto mínimo correspondiente a las situaciones indicadas en los incisos anteriores. Cuando ello ocurra, el monto a entregar en calidad de pensión será el total del saldo de la cuenta, procediéndose al cierre de la misma. Tasa de interés Artículo 19º .- La tasa de interés a ser utilizada por las AFP para el cálculo del capital requerido unitario bajo la modalidad de Retiro Programado, deberá ser presentada a la Superintendencia para su aprobación por lo menos quince (15) días calendario antes de su aplicación efectiva, luego de lo cual entrará en vigencia siempre que la Superintendencia no hubiese realizado observaciones. La vigencia de dichas tasas será de cuatro (4) meses, en los períodos correspondientes a: junio a setiembre, octubre a enero y febrero a mayo. En el caso que no se presenten nuevas tasas con el sustento técnico correspondiente antes de los quince (15) días previos al inicio de cada uno de los períodos indicados, se tendrá por presen- tada la misma tasa y sustento técnico para el período siguiente. Las AFP serán responsables de la oportuna divulgación de las referidas tasas, así como la explicación que sus efectos conllevan sobre los cálculos de las pensiones que se realicen, cuyos contenidos serán materia de exposición en los folletos explicativos de las pensio- nes de jubilación. La Superintendencia publicará en sus boletines oficiales las tasas de interés vigentes por cada AFP en los períodos que corresponda. SUBCAPITULO II RENTA VITALICIA FAMILIAR Definición Artículo 20º .- La Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o los beneficiarios, en su caso, contratan directamente con la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta el fallecimiento del afiliado y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de los beneficiarios al falleci- miento del titular de la CIC. La Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el afiliado o los beneficiarios le ceden a la Empresa de Seguros el capital para pensión de acuerdo a las definiciones establecidas en el Artículo 3º del Reglamento, para efectos de contratar la renta. Características Artículo 21º .- La pensión de Renta Vitalicia Familiar presenta las siguientes características: a) Es irrevocable, por lo que la persona que opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra modalidad básica o productos y/o servicios complementarios dentro de las modalidades básicas. Por ello, una vez contratada la pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia, el contrato no podrá ser dejado sin efecto por ninguna de las partes y sólo tendrá término a la muerte del afiliado, si es que no tuviere beneficia- rios, o del último beneficiario que tuviera derecho a pensión. b) Genera pensiones de sobrevivencia bajo la misma modalidad para los beneficiarios. c) Los fondos que no se lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia. d) El monto de la renta es constante en el tiempo, sujeto única- mente -en el caso de Renta Vitalicia Familiar en soles - al Reajuste de Pensión establecido en el Artículo 8º del presente Título (Reajuste de Pensión), no estando su pago afecto a fraccionamiento. Derecho a Renta Vitalicia Familiar en soles Artículo 22º .- Tendrán derecho a pensionarse bajo esta modali- dad, aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan con los siguientes requisitos: a) Afiliados que tengan sesenta y cinco (65) años cumplidos en meses y días; b) Afiliados que cumplan con los requisitos y condiciones para poder jubilarse anticipadamente; c) Afiliados declarados inválidos definitivos, de acuerdo al dicta- men del COMAFP o COMEC según corresponda; d) Beneficiarios de pensión de sobrevivencia causada por un afiliado que hubiera percibido una pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar o Retiro Programado; e) Beneficiarios de pensión de sobrevivencia causada por un afiliado activo; f) Afiliados pasivos que estén acogidos a una modalidad de Retiro Programado. En el caso de lo contemplado en los incisos d) y e), la pensión no se extiende a los beneficiarios de aquellos considerados en los referi- dos incisos. Derecho a Renta Vitalicia Familiar en dólares Artículo 23º .- Tendrán derecho a pensionarse bajo esta modali- dad, aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan con los siguientes requisitos: a) Afiliados que tengan sesenta y cinco (65) años cumplidos en meses y días; b) Afiliados que cumplan con los requisitos y condiciones para poder jubilarse anticipadamente; c) Beneficiarios de pensión de sobrevivencia causada por un afiliado que hubiera percibido una pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar en dólares o Retiro Programado; d) Afiliados pasivos que estén acogidos a una modalidad de Retiro Programado . En el caso de lo contemplado en el inciso c) la pensión no se extiende a los beneficiarios de aquellos considerados en el referido inciso. Para efectos del cálculo de las pensiones de Renta Vitalicia Familiar en dólares, el tipo de cambio a utilizar será el tipo de cambio bancario promedio compra-venta publicado por el Banco Central de