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Pág. 158337 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de marzo de 1998 Siendo ello así, los demás aspectos resueltos por la Comisión han quedado consentidos y constituyen cosa decidida, por lo que la Sala no se pronunciará sobre ellos. III.2.2. Razones que fundamentan la modificación de los rangos de los precios FOB En la Resolución N° 008-97-INDECOPI/CDS se establece que “… el precio del calzado de marcas internacionalmente conocidas importado objeto de la reconsideración destinado al consumo interno es mayor al precio del calzado nacional en el mismo nivel de comercialización, razón por la cual no existiría un efecto negativo en los precios nacionales como consecuencia de las mencionadas importaciones y no existiría vínculo de causa- lidad entre las importaciones de dicho calzado y el perjuicio a la producción nacional; ” De acuerdo a la cita antes transcrita, la decisión de la Comisión se basa fundamentalmente en la ausencia de perjuicio a la producción nacional. Una parte de las importaciones de calzado proveniente de China, conformada por marcas de reco- nocido prestigio internacional, no llega al consumidor local a precios inferiores a los que se ofrecen los productos nacionales. Así, en el supuesto de existir dumping, no se estaría produciendo daño pues las preferencias de los consumidores por los productos importados por las Empresas, se basarían en razones distintas al precio. Debe tomarse en consideración que el perjuicio a la pro- ducción nacional -o amenaza de perjuicio-, constituye uno de los elementos esenciales para la imposición de derechos anti- dumping o compensatorios. Así lo establece expresamente el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF 7, de igual modo que el Artículo 3.5 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo IV del GATT8 y el Artículo 37º del Decreto Supremo 043-97-EF9. En el caso bajo análisis, son concretamente cuatro empresas las que señalan que los productos que comercializan en el país tienen precios que se encuentran por encima de sus similares nacionales. Dichas empresas son: - Santa Ana S.A. que comercializa calzado de las marcas Caterpillar y Umbro. - Comercial Sac S.A. que comercializa calzado de las marcas Avia, Hi-Tech y Le Coq Sportif. - Security Perú S.A. que comercializa calzado de las marcas Fila, Troop, Jaguar y Paratroopers. - Intersport S.A. que comercializa calzado de la marca Reebok. La información recogida para hacer evaluación y compara- ción entre los precios de las marcas antes reseñadas y los de productos similares de origen nacional ha provenido de las empresas antes mencionadas (quienes proporcionaron la infor- mación correspondiente adjunta a su escrito de reconsideración y en las visitas inspectivas que se practicaron con dicha finali- dad), por las autoridades aduaneras y por una serie de empresas comercializadoras de calzado de origen nacional a quienes, en su debido momento, se les solicitó tal información. Del análisis de la información que obra en el expediente, se ha podido constatar que el precio de los productos de las Empresas, es mayor al de sus similares nacionales. A efectos de resolver el presente caso, un primer aspecto relevante está dado por el hecho que la Asociación no ha acredi- tado la existencia de daño causado a los productores nacionales a partir de la situación señalada en el párrafo anterior. Sobre este tema, debe tomarse en consideración que el requisito de daño exigido por la legislación vigente y por las normas interna- cionales, persigue precisamente evitar que puedan crearse limi- taciones injustificadas al comercio, limitaciones que a fin de cuentas afectan al consumidor que ve reducidas sus opciones en el mercado o se ve forzado a pagar precios mayores por los productos de su preferencia. Sólo el daño a la producción nacional, causado por una práctica considerada desleal en la legislación, justifica esta- blecer derechos antidumping, pues se quiere preservar el derecho del consumidor a tener distintas opciones en el mer- cado. A criterio de esta Sala, en el caso de los productos objeto de la Resolución apelada, dicho daño no ha sido acreditado por la apelante. Por otra parte, debe tenerse en consideración lo manifestado por la Asociación en su recurso de apelación, cuando señala que las demandas por las zapatillas nacionales y por las zapatillas importadas no son totalmente autónomas, teniendo como deter-minantes tanto el precio como la calidad, y pudiendo variar la importancia de cada uno de estos aspectos dependiendo del poder adquisitivo del cliente. De lo anterior, en opinión de esta Sala, se desprende que de existir una desviación de la demanda hacia los productos impor- tados en detrimento del producto nacional -a pesar de que los precios del producto importado son mayores-, dicha preferencia puede ser atribuida a factores distintos al precio que han permitido captar las preferencias de los consumidores, como el prestigio de las marcas, la calidad de los productos o las carac- terísticas de los mismos. Debe tenerse en consideración que no corresponde a esta Sala - ni a la Comisión- pronunciarse sobre las ventajas competitivas obtenidas en el mercado por medio de factores distintos a la existencia de precios de dumping. Hacerlo sería crear barreras al comercio internacional de manera innecesa- ria en perjuicio de los consumidores nacionales, que verían reducidas sus opciones de consumo y sus posibilidades de decidir sus adquisiciones por razones distintas a la diferencia de precios. En ese sentido, teniendo en consideración que la Asociación no ha acreditado que se haya producido un daño a la industria nacional y, asimismo, que los precios de los productos de las Empresas son mayores que los de los productos nacionales, esta Sala considera que carece de sustento legal mantener los rangos de los precios FOB (y con ellos los derechos antidumping defini- tivos) en los niveles originalmente establecidos, respecto de las partidas correspondientes. Asimismo, al no haberse acreditado el perjuicio, carece de sentido manifestarse sobre el nexo causal. Por tales consideraciones, esta Sala es de la opinión que corresponde confirmar la Resolución N° 008-97-INDECOPI- CDS que modificó los rangos anteriormente mencionados para las partidas arancelarias 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.90.00. IV. RESOLUCION DE LA SALA Por las razones anteriormente expuestas, la Sala ha resuel- to: Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por la Asociación de Fabricantes de Calzado, Artículos Afines y Com- plementarios (Apemefac) contra la Resolución N° 008-97-IN- DECOPI/CDS. Segundo.- Confirmar la Resolución N° 008-97-INDECOPI/ CDS de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas Santa Ana S.A., Comercial Sac S.A., Security Perú S.A. e Intersport S.A. contra la Resolución N° 005-97- INDECOPI/CDS y, en consecuencia, establecer que los rangos de los precios FOB para la aplicación de los derechos antidum- ping definitivos a las importaciones de calzado originario o procedente de la República Popular China son los establecidos en el Anexo I de la resolución apelada. Tercero.- Publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19º del Decreto Supremo N° 133-91-EF. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Víctor Revilla Calvo, Liliana Ruiz de Alonso e Isaías Flit Stern. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente 7D.S. Nº 133-91-EF, Artículo 10º.- Sólo se podrá imponer derecho antidumping o compen- satorios cuando se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en el Perú. 8Acuerdo relativo a la aplicación del artículo IV del GATT, Artículo 3.5.- Habrá de demostrarse que, para los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objetos de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. 9Decreto Supremo Nº 043-97-EF, Artículo 37º.- La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño. 3139