Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 1998 (21/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 158335 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de marzo de 1998 a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de an- cho y catorce (14) centímetros de alto. b) Copias: La primera, segunda y tercera copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en carac- teres destacados. c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos única- mente el número de RUC del emisor, la denominación del comprobante de pago y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior dere- cho del comprobante de pago. La numeración de las pólizas de adjudicación constará de diez (10) dígitos, de los cuales los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponden a la serie y serán empleados para identificar el punto de emisión. Los siete (7) números restantes corresponden al número correlativo y estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N°). Para cada serie establecida, el número correlativo comenza- rá sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. CAPITULO III OBLIGACIONES Artículo 7º.- La emisión y entrega al adjudicatario del original de la póliza de adjudicación, se realizará una vez cancelado el monto total de adjudicación. La copia destinada a la SUNAT será entregada al adjudicatario, quien deberá man- tenerla en un archivo ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho a crédito fiscal o crédito deducible. En caso que el ejecutado sea no habido, la copia destinada a éste deberá quedar en poder del emisor, hasta que le sea requerida por el ejecutado. Artículo 8º.- Son de aplicación a las pólizas de adjudicación las disposiciones contenidas en el Artículo 11º, numerales 6, 7 y 8; Artículo 12º, numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; Artículo 13º y Artículo 14º, numerales 1 y 3 del Reglamento, siendo el ejecuta- do el obligado a anotar en el Registro de Ventas las operaciones realizadas, debiendo el emisor llevar un registro de las pólizas emitidas en forma cronológica y correlativa por serie. DISPOSICION FINAL Unica.- Las pólizas de adjudicación impresas con anteriori- dad a la entrada en vigencia de la presente resolución tendrán validez hasta que se terminen, siempre que el emisor cumpla con comunicar a la SUNAT la cantidad y numeración de dichos documentos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución. 3133 INDECOPI Confirman resolución que modificó los rangos de precios FOB de las importa- ciones de calzado provenientes de la República Popular China TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0048-1998/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 005-96-CDS PROCEDENCIA :COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) PROCESO INICIADO DE OFICIO APELANTE :ASOCIACION DE FABRICANTES DE CALZADO, ARTICULOS AFINES Y COM- PLEMENTARIOS APEMEFAC- (LA ASOCIACION) DENUNCIADO :IMPORTADORES DE CALZADO PROVE- NIENTES DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA MATERIA :DUMPING EXISTENCIA DE DAÑO DERECHOS ANTIDUMPING ACTIVIDAD :IMPORTACION Y COMERCIALIZACION CALZADOSUMILLA: Se confirma la Resolución N° 008-97-INDE- COPI/CDS de la Comisión de Dumping y Subsidios por la cual se modificó los rangos de precios FOB originalmen- te establecidos para la imposición de derechos antidum- ping definitivos a las importaciones de calzado prove- nientes de la República Popular China, toda vez no se ha acreditado que la importación de los productos que originaron tal modificación causen perjuicio a la indus- tria nacional de calzado. Lima, 23 de febrero de 1998. I ANTECEDENTES La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios -en adelante la Comisión- a través de la Resolución N° 001-96- INDECOPI/CDS de fecha 8 de marzo de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 10 y 11 de marzo del mismo año, inició investigación de oficio respecto de importaciones de prendas de vestir y calzado procedentes de la República Popular China, ingresados supuestamente a precios de dumping y que estaban comprendidas en 46 partidas arancelarias. Mediante la Resolución N° 002-96-INDECOPI/ CDS, del 15 de marzo de 1996 y publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 19 y 20 de marzo de 1996, la Comisión aplicó derechos antidumping provisionales a las importaciones de diversas prendas de vestir y calzados procedentes de la República Popu- lar China, incluidas en 31 partidas arancelarias. Posteriormente, la Comisión, a través de la Resolución N° 003- 96-INDECOPI/CDS, de fecha 27 de marzo de 1996, publicada los días 14 y 15 de abril de 1996 en el Diario Oficial El Peruano, estableció derechos antidumping provisionales según rangos de precios FOB para las importaciones de calzado y prendas de vestir procedentes u originarios de la República Popular China, compren- didas en la Resolución Nº 002-96-INDECOPI/CDS. Luego, mediante la Resolución N° 004-97-INDECOPI/CDS del 19 de febrero de 1997, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 y 7 de marzo de 1997, la Comisión amplió la investigación respecto de cuatro partidas arancelarias y aplicó derechos antidumping provisionales a los productos correspon- dientes a ocho partidas arancelarias, las mismas que son deta- lladas en la citada Resolución. Mediante la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS, de fe- cha 7 de marzo de 1997, publicada los días 15 y 16 de marzo de 1997 en el Diario Oficial El Peruano, se determinó aplicar derechos antidumping definitivos al calzado originario o proce- dente de la República Popular China comprendido en quince partidas arancelarias, las cuales figuran en el Anexo I de la mencionada Resolución. De otro lado, con fecha 8 de abril de 1997 Comercial Sac S.A., Santa Ana S.A., Intersport S.A. y Security Perú S.A. -en adelan- te las Empresas-, interponen Recurso de Reconsideración con- tra la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS, señalando que el calzado que comercializan 1 no ingresa al país a precios de dumping, ya que por ser marcas internacionalmente reconoci- das, el precio de dichos productos pueden ser obtenidos con sólo acceder a las listas de precios internacionales y, de otra parte, porque el precio final del calzado resulta ser mayor al de un producto de similares características de fabricación nacional, por lo que el producto nacional tiene un mercado objetivamente distinto. En consecuencia, no existe daño a la industria nacional causado por esos productos. En base a los fundamentos de fondo señalados en el párrafo anterior, las Empresas solicitan a la Comisión que modifique lo resuelto en la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS, a fin de que se deje sin efecto la aplicación de los derechos antidumping definitivos sobre las partidas arancelarias en las que se encuen- tran comprendidos los productos que comercializan. La Comisión, mediante la Resolución N° 008-97-INDECO- PI/CDS del 27 de mayo de 1997, publicada los días 29 y 30 de mayo de 1997 en el Diario Oficial El Peruano, declaró fundada la reconsideración interpuesta, modificando así los rangos de precios FOB utilizados para la aplicación de los derechos anti- dumping definitivos sobre los productos de las partidas arance- larias 6403.19.00.00 2, 6403.91.00.003, 6403.99.00.004 y 1Calzado de marcas tales como Caterpillar, Umbro, Avia, Hi-Tech, Le Coq Sportif, Fila, Troop, Jaguar, Paratroopers y Reebok.2Partida arancelaria 6403.19.00.00 correspondiente a calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural; esta partida incluye zapatillas de cuero natural con planta de caucho de goma o de jebe, botas de hiking y chimpunes de cuero.3Partida arancelaria 6403.91.00.00 correspondiente a demás calzados que cubren el tobillo; esta partida incluye botas de cuero natural con planta de caucho o goma, botines de cuero natural con planta de caucho o goma, botines de cuero natural con planta sintética o de plástico, botines de cuero natural de infante y media bota o zapatón de cuero natural con planta de goma.4Partida arancelaria 6403.99.00.00 correspondiente a los demás calzados; esta partida in- cluye zapatos de cuero natural con planta de caucho o de jebe, de elastómetro o T.R., zapatos de cuero natural con planta sintética, plástico o PVC, zapatos con cuero natural con planta de poliuretano, zapatos de cuero natural con planta de neolite o sintética, calzado tipo reyna de cuero natural con planta sintética y zapatos de seguridad de cuero natural.