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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 1998 (21/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 158331 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de marzo de 1998 S.A. Sociedad Agente de Bolsa del cumplimiento de sus obliga- ciones contraídas con el mercado con anterioridad a dicha fecha. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación. Regístrese, archívese, publíquese y transcríbase la presente Resolución a Valores Rentables S.A. Sociedad Agente de Bolsa, a la Bolsa de Valores de Lima y a Cavali ICLV S.A. GREGORIO LEONG CHAVEZ Presidente Tribunal Administrativo de CONASEV 3129 SUNAT Otorgan plazo a contribuyentes para rehacer libros, registros, documentos y otros antecedentes, perdidos o des- truidos por efectos del Fenómeno del Niño RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 037-98/SUNAT Lima, 20 de marzo de 1998 CONSIDERANDO: Que el numeral 7 del Artículo 87º del Código Tributario obliga a los deudores tributarios a comunicar a la Administra- ción Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros, documentos y antecedentes de las operaciones o situa- ciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito; Que el citado numeral señala que el plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Adminis- tración para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el Artículo 64º del Código Tribu- tario; Que en virtud de los hechos acaecidos en algunos departa- mentos del país, como consecuencia del Fenómeno de El Niño, resulta conveniente otorgar un plazo general a los contribuyen- tes que deban rehacer sus libros y registros, por haber sufrido la pérdida o destrucción de los mismos; De conformidad con el numeral 7 del Artículo 87º del Código Tributario, el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso o) del Artículo 6° del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 032-92-EF; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción de los libros y registros, documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias respecto de tributos no prescritos, como consecuencia del Fenómeno de El Niño, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presen- te resolución. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 87º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, se entenderá que la fecha de ocurrida la pérdida o destrucción será la fecha de publicación de la presente norma. La comunicación deberá contener la información sobre los libros, registros, documentos y otros antecedentes que hayan sido objeto de pérdida o destrucción, adjuntando para todos los casos, copia de la constancia expedida por la autoridad compe- tente de la delegación policial de su jurisdicción, certificando la ocurrencia de tales hechos. Artículo 2º.- Los referidos deudores tributarios tendrán un plazo de cuarenticinco (45) días calendario para rehacer sus libros y registros, documentos y otros antecedentes, plazo que será computado a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la SUNAT, si a su criterio existen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal prórroga. Artículo 3º.- Lo dispuesto en la presente norma será de aplicación a los deudores tributarios con domicilio fiscal dentro del ámbito territorial delimitado en el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 033-98/SUNAT.Excepcionalmente, podrán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución aquellos deudores tributarios que teniendo domicilio fiscal próximo al ámbito territorial indicado, demues- tren fehacientemente la pérdida o destrucción sufrida a raíz del Fenómeno de El Niño. La presente norma será de aplicación a los nuevos ámbitos territoriales que se delimiten en aplicación del último párrafo del Artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 033-98/ SUNAT. Artículo 4º.- La SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente haya sufrido la pérdida o destrucción referidas, a efecto de acogerse al cómputo del plazo señalado en el Artículo 2º. De verificarse la falsedad de los hechos comunica- dos por el deudor tributario, la SUNAT podrá utilizar direc- tamente los procedimientos de determinación sobre base pre- sunta, en aplicación del numeral 9 del Artículo 64º del Código Tributario. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO Superintendente 3132 Establecen procedimiento para que contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen pago del impuesto no retenido o soliciten devolución del exceso RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 036-98/SUNAT Lima, 20 de marzo de 1998 CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 79º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legisla- tivo Nº 774 y sus normas modificatorias, los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría no se en- cuentran obligados a presentar declaración anual por dicho impuesto; Que de acuerdo con el tercer párrafo del Artículo 78º de la Ley antes mencionada y el inciso c) del Artículo 42º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, la Superinten- dencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT debe establecer el procedimiento para que los mencionados contribu- yentes efectúen el pago del impuesto no retenido así como para solicitar la devolución en los casos en que con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por dichas rentas; Que según lo establecido en el sexto párrafo del Artículo 79º de la Ley del Impuesto a la Renta, la SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar Declaraciones Juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto; En uso de las atribuciones conferidas por el inciso o) del Artículo 6º del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-92-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de lo establecido en la presente Resolución, se entiende por: a) Agente de retención: Persona o entidad que pague o acredite rentas de quinta categoría y que se encuentre obligada a efectuar retenciones por dichas rentas. b) Contribuyente: Persona que obtenga rentas de quinta categoría. c) Entidades no obligadas a efectuar retenciones: Personas o entidades no obligadas a efectuar retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría. d) Impuesto: Impuesto a la Renta. e)Formato: Declaración Jurada que se adjunta y que forma parte de la presente Resolución.