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Pág. 158336 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de marzo de 1998 6405.10.90.005. La decisión se basó en que el precio del calzado importado de marcas internacionalmente conocidas, objeto del recurso de reconsideración, es mayor al precio del calzado nacio- nal, por lo que no existe efecto negativo como consecuencia de las mencionadas importaciones, no existiendo tampoco nexo de causalidad respecto de las importaciones de dicho calzado. Frente a tal decisión, la Asociación de Fabricantes de Calza- do, Artículo Afines y Complementarios APEMEFAC -en ade- lante la Asociación-, mediante escrito de fecha 19 de junio de 1997, interpuso apelación, por considerar que ninguna de las pruebas aportadas había desvirtuado la existencia de precios de dumping y porque este tipo de prácticas -el dumping- causa daño a la industria del calzado nacional si se considera que las demandas por distintos tipos de calzados (nacionales e importa- dos) no están totalmente fragmentadas. La Asociación discrepa en el método utilizado por la Comi- sión para determinar razonablemente los rangos de los precios máximos FOB sobre los cuales se van a aplicar los derechos antidumping, por no considerar gastos necesarios en los que la empresa nacional incurre para lograr producir y comercializar sus bienes. Sobre este mismo aspecto, deduce la nulidad de la resolución impugnada al amparo de lo dispuesto por el literal c) del Artículo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en la medida en que no se han especificado los criterios utilizados para equiparar los precios de los productos nacionales e importados, y que los nuevos rangos no se habrían establecido en base a pruebas objetivas. Mediante escritos de fecha 8 de setiembre de 1997, dos de las Empresas -Comercial Sac S.A. y Santa Ana S.A.- absolvieron traslado de la apelación efectuada por La Asociación, señalando que la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS, aplicó derechos antidumping a todas las importaciones de calzado, sin tener en consideración que la importación de calzado de marcas interna- cionalmente conocidas no afectan el normal desenvolvimiento del mercado interno. Por último, dichas empresas argumentan que la importa- ción de sus productos no compite con la industria nacional -por los argumentos expuestos en su oportunidad-, concluyendo que no existe nexo causal que sustente que dichas importaciones generan daño a la industria nacional del calzado. La Asociación, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1997, reiteró los argumentos anteriormente señalados, afir- mando también que la Comisión no había realizado un análisis profundo de los parámetros relativos a la prueba del daño como son: el aumento significativo del volumen de las importaciones de calzados de marcas originarios de la República Popular China, la incidencia negativa de dichas importaciones en los precios de los productos nacionales y los efectos de las mismas en cada uno de los factores o índices económicos de la producción nacional. El día 14 de enero de 1998 se llevó a cabo el informe oral solicitado por la Comisión, Comercial Santa Ana S.A. y Comer- cial Sac S.A., en el cual las partes hicieron uso de la palabra, por lo que el expediente se encuentra expedito para ser resuelto. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de esta Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar: (i) si la Comisión ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el inciso c) del Artículo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. (ii) si la Asociación ha demostrado que la Comisión no actuó correctamente al modificar los rangos de los precios FOB para la aplicación de derechos antidumping definitivos en relación a las partidas arancelarias 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.90.00, al haber determinado que no existe daño causado a la industria nacional debido a los precios a los que se vende el calzado de marcas de prestigio internacio- nal. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 Nulidad interpuesta La Asociación señala que la Comisión ha incurrido en los vicios de nulidad comprendidos en el inciso c) del Artículo 45º delTexto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos 6, es decir, que se habrían vio- lado normas esenciales de procedimiento y formas prescritas legalmente. Fundamenta su recurso manifestando que la resolución impugnada adolece de nulidad en la medida en que la Comisión no ha considerado los gastos necesarios en los que la empresa nacional incurre para lograr producir y comercializar sus bienes, para determinar razonablemente los rangos de los precios máximos FOB sobre los cuales se van a aplicar los derechos antidumping. Asimismo, señala que no se han especificado los criterios utilizados para equiparar los precios de los productos nacionales e importados, y que los nuevos rangos no se habrían establecido en base a pruebas objetivas, tal como lo establece el Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Sin perjuicio de que los fundamentos de la nulidad deducida no se refieren a una violación de normas esenciales de procedi- miento o de formas prescritas legalmente, a partir de una revisión del expediente esta Sala considera que en la tramita- ción del presente caso, la Comisión no ha incurrido en vicio alguno de procedimiento, ni incumplido alguna forma legalmen- te prescrita, al expedir la Resolución N° 008-97-INDECOPI/ CDS que es materia de impugnación. En ese sentido, esta Sala es de la opinión que los fundamen- tos que sustentan la nulidad deducida por la Asociación se refieren al tema que ha sido materia del recurso de apelación, por lo que corresponde pronunciarse sobre el particular al momento de analizar los argumentos de fondo del recurso de apelación presentado. III.2. Modificación de los rangos de los precios FOB para la aplicación de derechos antidumping III.2.1. Extremo impugnado Tal como puede apreciarse de lo expuesto en la parte de antecedentes de la presente Resolución, el recurso de apelación presentado impugna la Resolución N° 008-97-INDECOPI-CDS que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por las Empresas -modificando de esta forma los rangos de los precios FOB en las cuatro partidas arancelarias anteriormente mencionadas para la aplicación de derechos antidumping defi- nitivos- contra la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS. En tal sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre si, a través del recurso de apelación presentado, la Asociación ha demostrado que la Comisión no actuó correctamente al modifi- car los rangos de los precios FOB para la aplicación de derechos antidumping definitivos en relación a las partidas arancelarias 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.90.00, al haber determinado que no existe daño causado a la industria nacional debido a los precios a los que se vende el calzado de marcas de prestigio internacional. A partir de la lectura de los considerandos de la resolución impugnada queda en evidencia que la modificación de los rangos de los precios FOB se ha basado esencialmente en el hecho de que cierto nivel de precios de los productos (como los correspondientes a los de las empresas que solicitaron la reconsideración) no causan perjuicios a la industria nacional por encontrarse por encima de los precios de similares pro- ductos nacionales. En consecuencia, es ese el punto que debe ser objeto de análisis por parte de la Sala, pues es el único extremo que se encuentra impugnado. Así, la Sala debe determinar si la Asocia- ción ha demostrado que el nivel de precios de los productos correspondientes a las empresas que solicitaron la reconsidera- ción, causan perjuicios a la industria nacional, a pesar de que se encuentran por encima de los precios de similares productos nacionales. 5Partida arancelaria 6405.10.90.00 correspondiente a los demás calzados; esta partida incluye zapatillas de cuero sintéticas, chimpunes de cuero sintético, zapatillas tipo PVC y zapatos para dama de cuero sintético. 6TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS , Artículo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (…) c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.