Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 1998 (21/03/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 21 de marzo de 1998

6405.10.90.005 . La decision se baso en que el precio del calzado importado de MORDAZA internacionalmente conocidas, objeto del recurso de reconsideracion, es mayor al precio del calzado nacional, por lo que no existe efecto negativo como consecuencia de las mencionadas importaciones, no existiendo tampoco nexo de causalidad respecto de las importaciones de dicho calzado. Frente a tal decision, la Asociacion de Fabricantes de Calzado, Articulo Afines y Complementarios APEMEFAC -en adelante la Asociacion-, mediante escrito de fecha 19 de junio de 1997, interpuso apelacion, por considerar que ninguna de las pruebas aportadas habia desvirtuado la existencia de precios de dumping y porque este MORDAZA de practicas -el dumping- causa dano a la industria del calzado nacional si se considera que las demandas por distintos tipos de calzados (nacionales e importados) no estan totalmente fragmentadas. La Asociacion discrepa en el metodo utilizado por la Comision para determinar razonablemente los rangos de los precios maximos FOB sobre los cuales se van a aplicar los derechos antidumping, por no considerar gastos necesarios en los que la empresa nacional incurre para lograr producir y comercializar sus bienes. Sobre este mismo aspecto, deduce la nulidad de la resolucion impugnada al MORDAZA de lo dispuesto por el literal c) del Articulo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en la medida en que no se han especificado los criterios utilizados para equiparar los precios de los productos nacionales e importados, y que los nuevos rangos no se habrian establecido en base a pruebas objetivas. Mediante escritos de fecha 8 de setiembre de 1997, dos de las Empresas -Comercial Sac S.A. y MORDAZA MORDAZA S.A.- absolvieron traslado de la apelacion efectuada por La Asociacion, senalando que la Resolucion N° 005-97-INDECOPI/CDS, aplico derechos antidumping a todas las importaciones de calzado, sin tener en consideracion que la importacion de calzado de MORDAZA internacionalmente conocidas no afectan el normal desenvolvimiento del MORDAZA interno. Por ultimo, dichas empresas argumentan que la importacion de sus productos no compite con la industria nacional -por los argumentos expuestos en su oportunidad-, concluyendo que no existe nexo causal que sustente que dichas importaciones generan dano a la industria nacional del calzado. La Asociacion, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1997, reitero los argumentos anteriormente senalados, afirmando tambien que la Comision no habia realizado un analisis profundo de los parametros relativos a la prueba del dano como son: el aumento significativo del volumen de las importaciones de calzados de MORDAZA originarios de la Republica Popular China, la incidencia negativa de dichas importaciones en los precios de los productos nacionales y los efectos de las mismas en cada uno de los factores o indices economicos de la produccion nacional. El dia 14 de enero de 1998 se llevo a cabo el informe oral solicitado por la Comision, Comercial MORDAZA MORDAZA S.A. y Comercial Sac S.A., en el cual las partes hicieron uso de la palabra, por lo que el expediente se encuentra MORDAZA para ser resuelto. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de esta Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusion consisten en determinar: (i) si la Comision ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el inciso c) del Articulo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. (ii) si la Asociacion ha demostrado que la Comision no actuo correctamente al modificar los rangos de los precios FOB para la aplicacion de derechos antidumping definitivos en relacion a las partidas arancelarias 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.90.00, al haber determinado que no existe dano causado a la industria nacional debido a los precios a los que se vende el calzado de MORDAZA de prestigio internacional. III MORDAZA ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU-

Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos6 , es decir, que se habrian violado normas esenciales de procedimiento y formas prescritas legalmente. Fundamenta su recurso manifestando que la resolucion impugnada adolece de nulidad en la medida en que la Comision no ha considerado los gastos necesarios en los que la empresa nacional incurre para lograr producir y comercializar sus bienes, para determinar razonablemente los rangos de los precios maximos FOB sobre los cuales se van a aplicar los derechos antidumping. Asimismo, senala que no se han especificado los criterios utilizados para equiparar los precios de los productos nacionales e importados, y que los nuevos rangos no se habrian establecido en base a pruebas objetivas, tal como lo establece el Articulo 14º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Sin perjuicio de que los fundamentos de la nulidad deducida no se refieren a una violacion de normas esenciales de procedimiento o de formas prescritas legalmente, a partir de una revision del expediente esta Sala considera que en la tramitacion del presente caso, la Comision no ha incurrido en vicio alguno de procedimiento, ni incumplido alguna forma legalmente prescrita, al expedir la Resolucion N° 008-97-INDECOPI/ CDS que es materia de impugnacion. En ese sentido, esta Sala es de la opinion que los fundamentos que sustentan la nulidad deducida por la Asociacion se refieren al tema que ha sido materia del recurso de apelacion, por lo que corresponde pronunciarse sobre el particular al momento de analizar los argumentos de fondo del recurso de apelacion presentado. III.2. Modificacion de los rangos de los precios FOB para la aplicacion de derechos antidumping III.2.1. Extremo impugnado Tal como puede apreciarse de lo expuesto en la parte de antecedentes de la presente Resolucion, el recurso de apelacion presentado impugna la Resolucion N° 008-97-INDECOPI-CDS que declaro fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por las Empresas -modificando de esta forma los rangos de los precios FOB en las cuatro partidas arancelarias anteriormente mencionadas para la aplicacion de derechos antidumping definitivos- contra la Resolucion N° 005-97-INDECOPI/CDS. En tal sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre si, a traves del recurso de apelacion presentado, la Asociacion ha demostrado que la Comision no actuo correctamente al modificar los rangos de los precios FOB para la aplicacion de derechos antidumping definitivos en relacion a las partidas arancelarias 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.90.00, al haber determinado que no existe dano causado a la industria nacional debido a los precios a los que se vende el calzado de MORDAZA de prestigio internacional. A partir de la lectura de los considerandos de la resolucion impugnada queda en evidencia que la modificacion de los rangos de los precios FOB se ha basado esencialmente en el hecho de que MORDAZA nivel de precios de los productos (como los correspondientes a los de las empresas que solicitaron la reconsideracion) no causan perjuicios a la industria nacional por encontrarse por encima de los precios de similares productos nacionales. En consecuencia, es ese el punto que debe ser objeto de analisis por parte de la Sala, pues es el unico extremo que se encuentra impugnado. Asi, la Sala debe determinar si la Asociacion ha demostrado que el nivel de precios de los productos correspondientes a las empresas que solicitaron la reconsideracion, causan perjuicios a la industria nacional, a pesar de que se encuentran por encima de los precios de similares productos nacionales.

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III.1 Nulidad interpuesta La Asociacion senala que la Comision ha incurrido en los vicios de nulidad comprendidos en el inciso c) del Articulo 45º del

Partida arancelaria 6405.10.90.00 correspondiente a los demas calzados; esta partida incluye zapatillas de cuero sinteticas, chimpunes de cuero sintetico, zapatillas MORDAZA PVC y zapatos para dama de cuero sintetico. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Articulo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (... ) c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

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