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Pág. 158321 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de marzo de 1998 CAPITULO III DE LOS REQUISITOS MINIMOS OBLIGATORIOS DE SEGURIDAD Artículo 4º.- En la reunión inicial deberá encontrarse el Responsable de las Operaciones, y el Responsable de la Unidad de Seguridad de la oficina a inspeccionarse. Artículo 5º.- Las oficinas al inicio de la Inspección deberán presentar al Comité de Verificación un (1) legajo con la docu- mentación siguiente: 1. Especificaciones técnicas de construcción de la bóveda o caja fuerte (Memoria descriptiva). 2. Especificaciones técnicas de la puerta de la bóveda o caja fuerte, instaladas a partir del año 1985. 3. Especificaciones técnicas de la cerradura, instaladas a partir del año 1985. 4. Procedimiento para la apertura y cierre de la bóveda o caja fuerte. 5. Procedimiento para el manejo de dinero en bóveda o caja fuerte. 6. Programa de mantenimiento de los sistemas de segu- ridad. Si el legajo es conforme, el Comité de Verificación lo visará. Artículo 6º.- Las oficinas durante la inspección deberán presentar al Comité de Verificación: 1.- Normas y Procedimientos de Seguridad física de instala- ciones y personas. 2. Reporte de la última visita que garantiza el mante- nimiento de los sistemas de seguridad. Artículo 7º.- Los requisitos mínimos obligatorios de segu- ridad que deben adoptar las oficinas establecidas en Lima Metropolitana, Provincia Constitucional del Callao y provincias de toda la República, serán los siguientes: LOCAL Artículo 8º.- El local de las oficinas deberán contar con sistema de alarma y protección contra asaltos, robos e intrusión. VIGILANCIA Artículo 9º.- Todas las oficinas que efectúen transacciones en efectivo o con valorados deberán estar protegidos por un servicio de vigilancia armada externa y/o interna durante sus horas de operación. Este será permanente durante el horario de apertura y cierre del local, el mismo que estarán en condiciones de brindar seguridad interior y perimetral, dotados de chalecos antibalas durante el servicio y en capacidad de hacer funcionar la alarma a distancia, así como otros equipos bajo su control. Artículo 10º.- El personal de vigilancia deberá contar con adiestramiento permanente y especializado; dicho personal estará sujeto en la parte que corresponde al Reglamento de Servicios de Seguridad Privada de la DICSCAMEC; y, el de la Policía Nacional a sus normas reglamentarias específicas. ASCENSORES Artículo 11º.- Las oficinas que cuenten con servicio de ascensores para el personal y uso del público, deberán contar con un procedimiento de seguridad para evitar la paralización de las cabinas por falta de energía eléctrica. SISTEMAS DE FLUJO DE CLIENTES DENTRO DEL BANCO Artículo 12º.- En las oficinas se deberá ordenar y dirigir el flujo de los clientes hacia las ventanillas de atención de modo que frente a cada una de ellas se encuentre solamente el cliente que por turno le toque ser atendido, y así poder tener un mejor control de las actividades del público dentro del local evitando aglomeraciones, con ayuda de ordenadores de cola de espera, físicos o electrónicos. DISTINTIVO DE IDENTIFICACION Artículo 13º.- El personal de las oficinas deberá portar obligatoriamente en forma visible un distintivo de identifica- ción personal provisto de fotografía y datos personales corres- pondientes. UNIDADES DE SEGURIDAD INTERNA Artículo 14º.- Las oficinas deberán contar con una Uni- dad de Seguridad Interna, encargada de planificar y ejecutar las medidas de seguridad en el ámbito de su competencia. Dichas unidades mantendrán una permanente y estrecha coordinación con las entidades policiales en los aspectos relativos a su función.Artículo 15º.- Previa evaluación, determinarán las nece- sidades de sistemas, equipos y dispositivos de seguridad y alarma que requiera las oficinas, elaborando a su vez las normas y procedimientos para su mejor utilización y mante- nimiento. Artículo 16º.- Las oficinas deben contar con directivas escritas sobre los procedimientos, para cambio de claves en las cerraduras especiales y en los sistemas de control y operación del panel de alarmas. ALARMAS A DISTANCIA Artículo 17º.- Todas las oficinas deberán contar con un sistema de alarma a distancia con capacidad de reportar eventos de asalto e intrusión a una central de alarma de operación continua de propiedad de los bancos y/o Asociación de Bancos o terceros; esta central deberá contar con los medios de comunicación necesarios para transmitir la información de manera eficiente a los órganos de auxilio inmediato de la Policía Nacional. SISTEMA DE ENERGIA ELECTRICA DE EMER- GENCIA Artículo 18º.- Las oficinas deberán contar con un sistema de energía eléctrica de emergencia, para permitir continuidad en el funcionamiento de sus sistemas operativos de seguridad. DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS Y ELEC- TRONICOS Artículo 19º.- Las oficinas que cuentan con sistemas infor- máticos para el desarrollo de sus actividades (servidor/cliente, cajeros automáticos), deben de instalar sistemas de seguridad orientados a bloquear operaciones fraudulentas a través de hardware y software de seguridad. USO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES Artículo 20º.- Las oficinas inspeccionadas que hagan uso de empresas de transporte de dinero y valores, deberán facilitar un acceso directo al personal de las unidades blindadas al ambiente de recepción y/o entrega de remesas, a efecto de que éstas permanezcan un tiempo mínimo de espera. Artículo 21º.- El manipuleo del dinero deberá efectuarse fuera de la visión del público, contando el porta valor con un elemento adicional de seguridad de la propia empresa transpor- tadora que lo acompañará hasta el lugar previo al ambiente de recepción y/o entrega de remesas. CERRADURAS ESPECIALES DE BOVEDAS O CAJA FUERTE Artículo 22º.- Todas las puertas de bóveda y cajas fuertes de seguridad de las oficinas deberán estar dotadas de cerradu- ras especiales de llave, clave, retardo (corto y largo plazo), debidamente publicitadas. Artículo 23º.- La tenencia de claves y llaves deberán tener carácter secreto y confidencial y estarán establecidas en las Normas y Procedimientos a que se refiere el Artículo 6º ítem (1). Artículo 24º.- Para la apertura y cierre de puerta contará con un plan dual en los mecanismos de seguridad, claves o llaves y sus combinaciones, debiendo efectuarse los cambios de clave cada vez que se reemplace a la persona responsable. La llave duplicada deberá guardarse en custodia en otro local. BOVEDA DE CONCRETO ARMADO Y/O ACERO O CAJAS FUERTES Artículo 25º.- Las oficinas con bóvedas de concreto armado y/o acero deberán contar con niveles de seguridad susceptible de reducir el riesgo de incendio y de violación por elementos mecá- nicos o equipo de oxicorte. Artículo 26º.- En caso de oficinas que se encuentren imple- mentadas con cajas fuertes de seguridad, deberán instalar las mismas en un ambiente de material noble con puerta maciza o reforzada, fuera de la vista del público. Artículo 27º.- Todos los ambientes de bóvedas u otros dedicados a la custodia de dinero, deberán ser implementados con dispositivos electrónicos de seguridad con capacidad de ser particionados y controlados, destinados a contrarrestar riesgo de accesos no autorizados, en forma independiente del área del local. Artículo 28º.- Las bóvedas deberán: 1.- Contar con sistema de entrega y recepción de numerario aislado, a fin de reducir los tiempos de espera durante las operaciones de remesas que efectúen las transportadoras de dinero y valores.